REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000046
ASUNTO : TP01-R-2013-000107
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de junio de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 20 de Febrero de 2013, emitida por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, en la causa N° TP01-D-2013-000046 seguida al adolescente mediante la cual: “…DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención decretada en la Audiencia de presentación de fecha 08-02-13, al adolescente. SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, quien informará regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante éste Circuito una vez al mes y la Prohibición Expresa de salir del Estado Trujillo sin la autorización de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b, c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania y en su oportunidad a la Coordinación de Presentaciones de éste Circuito, informando sobre la medida acordada.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO CONTESTACION A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
“
“Ejerzo recurso de apelación contra a decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 20 de lebrero del 2013, de la cual se dio por notificado este despacho fiscal en fecha 17 de mayo del 2013, decisión donde se decide sustituirla medida de detención del adolescente por una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales ”b, c y d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como es Cuidado y Vigilancia de su representante legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes y La prohibición expresa de salir del Estado Trujillo sin la autorización de este Tribunal, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de un delito grave como lo es el Tráfico en la Modalidad de Transporte llicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La medida que debe imponerse y mantenerse para asegurarlas resultas del proceso es la detención , de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente se encontraba en una actitud vigilante a los fines de detectar la presencia de un funcionario policial o militar y así para facilitar que su compañero lanzara la interior del Internado Judicial del Estado Trujillo la cantidad de Doscientos treinta y ocho (238) gramos de Marihuana Genéticamente Modificada siendo sorprendidos por una comisión militar que patrullaba el perímetro del internado Judicial, en vista de esto el adolescente y su compinche de delito adulto tratan de huir siendo perseguidos por los funcionados militares quienes logran su aprehensión e incautar al compañero del adolescente la cantidad y tipo de droga arriba mencionada, y aunque el adolescente arroja resultados positivos sobre el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada sobrepasa los límites establecidos para la dosis de consumo incluso para la distribución menor, ahora bien como es que el juez revisa la medida de privación la cual tenía como finalidad comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, sin realizarse dicho acto, entendiendo, que la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo ya que nace el riesgo de evasión del proceso, en atención a la sanción que se pretende.
En primer lugar, debemos señalar que el despacho fiscal no le es notificada de dicha decisión donde es revisada la medida cautelar, de hecho no entendemos como y que pudo cambiar ya que en fecha8 de febrero del 2013 cuando es decretada la detención de la adolescente conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su asistencia al acto de audiencia preliminar, se señala que estamos ante un delito grave y en básico y simple análisis no encontramos que circunstancias pudieron cambiar para que una persona que fue acusada por el delito grave de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Estupefacientes y Psicotrópicas por habercele incautado en compañía de un adulto la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho(238)gramos de Marihuana Genéticamente Modificada y es por este motivo que se le decreto la Medida de Privación preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia preliminar por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es doce (12) días más tarde se revisa la medida, este recurso se basa en que la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo del cambio de la medida con solo doce (12) días después de haberla decretado y peor aún que no se le haya notificado al Despacho Fiscal de dicha decisión, ya que si la medida era para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar y este acto no se ha fijado y celebrado y existiendo una acusación seria y fundada en contra, como es que el juez es tan benevolente y modifica la privación de libertad y peor aún usando como argumentos asuntos que debe resolver en la audiencia preliminar y a que dice erradamente que las experticias y demás actas que están en su totalidad transcritas en el escrito acusatorio, no existen, como es que el juez por auto resuelve un asunto que es propio del acto de la audiencia preliminar, esta última la cual el Tribunal ni siquiera ha fijado, ya que para presentar el acto conclusivo el Ministerio Publico en su investigación logró recabar y demostrar que existían elementos suficientes que involucran a la adolescente en la comisión del delito que se imputo, el cual es grave, ya le es incautado Doscientos treinta y ocho (238) gramos de Marihuana Genéticamente Modificada seguidamente se presentó acto conclusivo en fecha 12 de febrero del año 2013,cuando se consigno escrito de acusación ante el Tribunal de Control, donde se solicito como sanción la privación de libertad de la joven por el lapso de cinco (5) años esto de conformidad con lo establecido los artículos 620 literal f. 622 y 628 ,todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación procesal para la adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia preliminar, se realice una audiencia de Revisión de medida que se efectuó sin la debida notificación al Ministerio Publico, entendiéndose que es deber del Tribunal informar sobres las decisiones que no se realizan en audiencia, así como lo estipulado en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para que el juez determine un cambio de medida debe ir más allá, es decir, debe existir un equilibrio en su decisión entre la gravedad del delito y la medida cautelar acordada, ya que estamos hablando de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad conforme lo señala el artículo628 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que modificar la medida cautelar alegando y entrando a revisar el juez asuntos que son propios del acto de la audiencia preliminares irrito y bien curioso y más por la cantidad y tipo de droga, ya que se trata de Marihuana Genéticamente Modificada.
Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no no puede ser afectado por la discrecionalidad, porque no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos además de hacerla saber a las partes ya que estas tenemos el derecho de saber de las decisiones que se dicten en el proceso en o fuera de audiencia, no hacerse de manera clandestina o a espalda de las partes y aquí nos preguntamos para qué o por qué el juez no notifica del cambio de medida cautelar a la representación fiscal siendo esta causa un delito grave, como lo es droga, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas y sin basamento alguno, sino de indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, no debió fuera del acto de la audiencia prelimar resolver ningún asunto, y menos revisar la medida y no hacerlo a espaldas del Ministerio Publico y víctima, ya que como se menciono el Tribunal tiene el deber de informarlo que decida.
Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 20 de febrero del 2013, donde nos dimos por notificados en fecha 17 de mayo del 2013 por escrito que presentamos ante el Tribunal pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión de fecha 20 de febrero del 2013 y se ordena la Privación de Libertad del adolescente Luís Alberto Betancourt Duran de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .ya que estamos hablando del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que amerita tal medida para asegurar las resultas del adolescente al proceso.
La ciudadana Abogada. WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Numero 62.866 Defensora de confianza del imputado, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:
CAPITULO UNICO
Como se observa evidentemente la incoherencia planteada por el Ministerio Publico en el escrito presentado como objeto de su recurso y después de un exhaustivo análisis lógico-jurídico a los planteamientos sobre el interés procesal, resulta pertinente señalar que el Ministerio Público en la parte de encabezamiento del escrito interpone RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión de fecha 20 febrero de 2013 emitida por el Tribunal de control de Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 608, literal d y 613 de la Ley Orgánica de Protección Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas señala”
“....la decisión donde se decide sustituir la medida de detención del adolescente Luis Alberto Betancourt Duran, por una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 582. Literales “b”, c y d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niñas y Adolescentes como es cuidado y Vigilancia de su representante Legal, así como la presentación periódica ante el circuito Judicial Penal una vez al mes y la prohibición expresa de salir del Estado Trujillo sin la autorización de este Tribunal, es una decisión que impide la continuación normal del proceso… continua expresando…. que como el juez revisa la medida de privación la cual tenia como finalidad asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, sin realizarse dicho acto, entendiéndose incluso que la situación del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo ya que nace el riesgo de evasión del proceso, en atención a la sanción que se pretende…. Posteriormente manifiesta e identifica como un primer lugar en su fundamento que el despacho Fiscal no se le es notificado de dicha decisión donde es revisada la medida cautelar, de hecho no entiende que pudo cambiar…… Al igual continua fundamentando la representación Fiscal que el recurso se basa porque según el Ministerio Publico es ilógica por una parte, por no entender el representante Fiscal el justificativo del cambio de la medida y que por no haber sido notificado “
Estima la defensa en principio, que el recurrente denuncia no haber sido notificado debidamente por parte del Tribunal aquo de la decisión recurrida; al respecto, el articulo 440 del COPP, señala que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado y cinco días contados a partir de la notificación. En tal sentido, si el recurrente interpuso el Recurso, se entiende concretamente que se dio cumplimiento a la notificación. Lo que no es posible entender que el despacho Fiscal no fue notificado, y que su denuncia no tiene asidero legal.
Ahora bien de haberse ocurrido el vicio invocado, pues considera la defensa que no comparte el criterio de haber ejercido el artículo 441 del COPP, por cuanto la acción a ejercer no seria por la vía de recurrir a la corte.
De lo anterior se colige que, ese planteamiento del Ministerio Público no puede ser sustentable para dar lugar a que sea declarado con lugar el presente recurso y sea anulada la decisión del Tribunal de Control de Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Trujillo, de fecha 20 de febrero del 2013.
De igual forma, denuncia el recurrente que la decisión de fecha 20 de febrero del 2013. Emitida por el Tribunal A-quo es ilógica, por no entender el representante Fiscal el justificativo del cambio de la medida de Privativa de libertad por una menos Gravosa. En relación me permito establecer que la Revisión de la media de Detensión se hizo de acuerdo a una petición de Defensas en función a lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las disposiciones señaladas se entiende que el Tribunal de Control de Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Trujillo paso a considerar el planteamiento de defensa de conformidad al articulo 548 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niñas y Adolescentes, tal como lo expreso el juzgador de la manera siguiente: . .siempre que las condiciones que autoriza la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal Competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar algunas de las medidas siguientes: a) b) c)obligación de presentarse periódicamente el Tribunal o la autoridad que este designe... - .d)Prohibición de salir, sin la autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal...e)...f… Ahora bien en base a este dispositivo y examinados tanto el Fomus bonus iuris y el periculum in mora, se pudo apreciar que no era absolutamente necesario la privación de libertad del adolescente y que las condiciones que autorizan la detencion preventivas pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos graves para el acusado en este caso. Por otro lado es importante
Destacar que el juez señala claramente que dicha medida que estaba siendo revisada la misma se decreto en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituía solo las actuaciones. agregadas por la autoridad policial quien practico la detención, por lo que ya transcurrido casi quince días de la detención y han sido agregadas a las diligencias de investigaciones practicadas por el Ministerio Publico como por el CICPC Sub delegación Valera, que le permitieron a ese juzgador calibrar la situación jurídica del hoy acusado en relación con los elementos aportados, la calificación jurídica dada a los hechos y el grado de participación del adolescente, no para determinar decisiones de fondo, sino para estudiar el caso, revisar la medida decretada y determinar si las condiciones que autorizan la detención puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado …”
Por lo tanto constituyen estos hechos técnicamente jurídicos y viables para que el tribunal tenga facultad de otorgar la REVISION DE LA MEDIDA DEL ACUSADO; en etapas procesales como la solicitada por esta defensa, la cual aunado a lo indicado por la defensa se hizo en fundamento a nuevos elementos que fueron agregados juntos al escrito de acusación Fiscal y que daban lugar a Considerar la REVISION DE LA MEDIDA, como fue las experticias legales de la sustancia y del acusado. Así como otros elementos de carácter probatorios que señalaban circunstancias de hechos distintas a las alegadas en la audiencia de presentación.
De modo que ciudadanos miembros de la corte de apelación la decisión tomada dio lugar fue a que el Juzgador valorara en atención al principio de inocencia y estado de libertad, que son garantías inherentes a la dignidad de todo ser humano, previstos en los artículos 37, 540 y 548 la Ley Orgánica de Protección del Niño Niñas y Adolescentes, contemplados igualmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal siendo imperativo ciudadanos miembros, para el órgano jurisdiccional la interpretación restrictiva de toda norma procesal que importe una restricción a la libertad o a los derechos del imputado, que en consecuencia configura de esta manera un último resguardo legal sobre los limites del Estado frente a los derechos del individuo, y mas aun de los adolescentes. Por otro lado prevé la norma rectora en materia de adolescentes en su artículo 555 el Control Judicial encomendado a los Jueces de Control del Proceso, quienes deben garantizar sobre todas las cosas el cumplimiento de los presupuestos procesales referidos al orden Constitucional y Legal, tal mandato expresó, igualmente se encuentra señalado en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde imperativamente se le impone al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes. En virtud de la remisión expresa prevista en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar ciudadanos miembros de la corte de apelación lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, tal como se considero por esta defensa el cual establece que: “...El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares... y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.. En tal sentido se debe comprender que la decisión tomada por el Tribunal aquo la misma indico garantizo no solo lo arriba indicado sino, lo expresado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente: ..El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”
En razón de lo expuesto solicito la declaratoria SIN LUGAR del recurso planteado y confirme la decisión del Tribunal de Control de Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 20 de febrero de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se ejerció contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 20 de Febrero del 2013, donde se sustituye la medida de detención del adolescente L. A. B. D. (identidad omitida) por una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes, ya que al joven presuntamente le fue incautado un envoltorio de droga del tipo marihuana genéticamente modificada que arrojo un peso de 238 gramos, siendo que la medida tenía corno finalidad asegurar la comparecencia del joven a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad del mismo por el lapso de cinco años esto de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.
En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad, sin embargo posteriormente, doce (12) días después de haber tomado esa resolución, argumenta que el proceso no entra en riesgo si se aplica una medida cautelar menos gravosa al adolescente imputado, pues al decir del juez de instancia tanto al fomus bonus iuris y el periculum in mora , que expuso el Ministerio Publico para fundamentar la solicitud de medida cautelar, se aprecia que no es absolutamente necesaria la privación de libertad del adolescente.
Al respecto se hace inevitable recordar como en el Proceso Penal venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó, antes de ser convertida a la menos gravosa. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo, y como fundamento de su decaimiento el tribunal a quo estableció como motivos: “…Visto de èsta manera y examinados tanto el fomus bonus iuris y el periculum in mora, que expuso el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de medida cautelar, se puede apreciar que, no es absolutamente necesaria la privación de libertad del adolescente y que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado en èste caso, por lo que el Tribunal a solicitud del interesado, debe imponer en su lugar, alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem.
CUARTO: Como se observa, dicha medida fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, por lo que ya ha transcurrido casi quince días de la detención y han sido agregadas las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público como por el CICPC Sub Delegación Valera, que le permiten a èste Juzgador calibrar la situación jurídica del hoy acusado en relación con los elementos probatorios aportados, la calificación jurídica dada a los hechos y el grado de participación del adolescente, no para determinar decisiones de fondo, sino para estudiar el caso, revisar la medida decretada y determinar si las condiciones que autorizan la detención puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
A juicio de esta Sala, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, por el contrario, deja establecido que tales circunstancias no han variado desde el día en que se decretó en la que se describe su aprehensión flagrante, indica que han sido agregadas las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público como por el CICPC, reforzadas con la presentación de la acusación, aun cuando dicha medida fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias implican la acentuación de las razones que la justificaron, por lo que es forzoso establecer que la recurrida no estableció que los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal hayan variado favorablemente al imputado desde el día se decretó siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 248 del 2 de marzo de 2004), ha sostenido que estás deben haber variado, no establece este criterio la magnitud de su variación, pero como señala la sala debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo o lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y si tales circunstancias no variaron favorablemente para la imputada, la recurrida debió ratificar la medida.
Por otra parte, se observa que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (Omissis)
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículo automotores…”
De lo anteriormente trascrito, esta Corte infiere que en el presente caso se cumple el supuesto que prevé el literal “a”, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la recurrida niega que existe riesgo razonable que la adolescente evada el proceso, sin embargo en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse, existe ese riesgo, toda vez que el delito imputado es uno de los hechos punibles que merece como sanción definitiva la privación de libertad.
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal situación encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; máxime cuando el artículo 581 de la citada Ley, faculta al juez de control para decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por lo que a criterio de esta alzada le asiste la razón al recurrente y así se decide.
En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y que la misma garantizara que el joven imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto es acusado por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior Especial, siguiendo el criterio sentado en la decisión que resuelve el asunto TP01-R-2013-000089, de fecha 09-07-2013, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenando así librar la correspondiente orden de privación de la libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Revoca el auto recurrido. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al adolescente LUIS ALBERTO BETANCOURT DURAN, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Control Sección Adolescentes que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve ( 09 ) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (e ) de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes
Dr. Rafael Graterol Perez Dr. Richard Pepe Villegas Juez (S ) de la Sala Juez de la Sala
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria