REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Henry Luís Rondón Cabrera, identificado con cédula número 15.738.652, asistido por el abogado Jhonny José Salcedo Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 160.482, parte demandada en el juicio que por obligación de manutención propuso la ciudadana Jackeline del Carmen Moreno, con cédula número 15.883.427, a favor de su hijo (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Tal apelación fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 28 de febrero de 2013, tramitado en el expediente 2012-2198, que formó dicho Tribunal de Municipios, en la que declaró con lugar la solicitud de la obligación de manutención y se fijó el cuarenta y ocho enteros con ochenta y tres centésimas por ciento (48.83%) como obligación de manutención, equivalentes a un mil bolívares (Bs., 1.000,00) mensuales.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley a la apelación, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, por auto de fecha 18 de junio de 2013, y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación, mediante escrito presentado por el demandado apelante en fecha 26 de junio de 2013, tuvo lugar la aludida audiencia, a la cual compareció solamente el apelante.
Tal audiencia se celebró el 4 de julio de 2013 y en la misma el abogado asistente del apelante formuló los siguientes alegatos:
“Esta apelación se hace bajo los siguientes fundamentos, primero mi representado es casado con la ciudadana Yamileth Margarita de la cual procrearon una hija de nombre (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); además es sostén del hogar del grupo familiar de su matrimonio y de su señora madre y de sus cuatro sobrinos hoy huérfanos y es representante legal de ellos según constancia emanada de distintos departamentos; también da fe pública el Consejo Comunal de que él es el sostén de hogar de esa familia. Solicito sea declarada con lugar la apelación. Visto también de que el fallo dictado por el Tribunal de Municipios se considera exorbitante en 48,83% fijado. Es todo” (sic).

Tal exposición constan en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.
Luego de oídas las alegaciones de la parte apelante, la suscrita Juez Superior Temporal se retiró de la audiencia, durante el lapso fijado por el artículo 488-D eiusdem, reanudándose la audiencia al vencimiento del referido lapso, y procedió esta juzgadora a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para declarar con lugar la apelación.
Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.
Considera esta juzgadora indispensable antes de entrar a conocer el fondo del thema decidendum, efectuar una serie de análisis relativo al procedimiento seguido en la presente causa en primera instancia. Aprecia este Tribunal Superior que la presente apelación fue ejercida por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2013, en el juicio que por obligación de manutención propuso en su contra la ciudadana Jackeline del Carmen Moreno Pérez, actuando en favor de su hijo (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos ya identificados en los autos.
Ahora bien, en fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia para conocer los asuntos alimentarios admitió el presente juicio de obligación de manutención; auto éste en el que textualmente estableció la manera procesal de cómo se tramitaría este asunto, disponiendo lo siguiente: “…se admite cuanto ha lugar en derecho, cumplidos como han sido los extremos del Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 366 Ejusdem. Cítese al Ciudadano HENRY LUIS RONDON CABRERA, identificado (a) en dicha Solicitud, mediante boleta, para que comparezca ante la Sala de este Tribunal, al Tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, más (01) un día que se le concede como término de distancia, en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., todo de conformidad con el Artículo 514 Eiusdem, para que de (sic) Contestación a la Solicitud de Obligación de Manutención Alimentaría, incoada en su contra por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN MORENO PEREZ; en representación del Niño (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- El día de la comparecencia a las 11:30 a.m. se llevará a efecto un Acto Conciliatorio entre las partes conforme a lo previsto al Artículo 516 de la supra ley.- Se advierte a las partes que a partir de la fecha indicada para la comparecencia del referido (a) ciudadano (a) el procedimiento quedará abierto a Pruebas por un lapso de Ocho (8) días hábiles, sin necesidad de DECRETO ALGUNO, según el Artículo 512 Eiusdem.- Así mismo se acuerda Notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente se acuerda certificar copia de este auto, junto con la Compulsa de Solicitud de obligación Manutención Alimentaria y la Boleta respectiva, practique dicha Citación.- Provéase y ofíciese lo conducente.- Se fija inicialmente en este auto una pensión obligatoria provisional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, (sic) que deberá ser consignada por ante este Tribunal dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.” (sic).
Así las cosas, observa esta juzgadora que en el caso bajo examen el Tribunal de la causa tramitó el presente asunto sobre la base de un procedimiento distinto al previsto por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, el Juzgado de Municipios con competencia especial para conocer causas alimentarias, en su fase de admisión estableció las pautas que regían en la derogada Ley Orgánica; por lo que no aplicó en este caso el procedimiento previsto en las normas contempladas por el Capítulo VI del Título IV de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo prevé el artículo 384 ejusdem. En efecto, el aludido Artículo 384 ejusdem, señala que con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley.
Por otra parte, se aprecia igualmente que aún y cuando en el auto de admisión dictado por el tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2012, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, más sin embargo, no aparece en estos autos que se haya librado tal boleta de notificación, ni muchos menos consta que se haya practicado la misma. Al respecto, se debe señalar que es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el caso de autos, tal y como se establece en el literal d) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye a la representación del Ministerio Público la facultad de defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos.
Sentadas las premisas que anteceden, considera esta sentenciadora que tales actuaciones se traducen en una vulneración del orden público procesal que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del procedimiento civil, todo ello de conformidad a lo preceptuado por el legislador en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual trae consigo, que este Juzgado Superior Civil deba restituir la situación jurídica infringida, ya que dicha subversión del proceso provocaría una especie de inseguridad jurídica para ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal virtud, resulta forzoso colegir para esta juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y en tal razón, se anula el auto de admisión dictado en fecha 29 de junio de 2012, al folio 4, y las actuaciones subsiguientes, y, consecuencialmente, se repone esta causa al estado de que el A quo admita la demanda de obligación de manutención conforme a las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la presente apelación ha lugar en derecho.
Ahora bien, a los fines de que tal reposición de la causa, no menoscabe ni lesione los derechos del niño (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como, también tomando en consideración que es deber de todos los funcionarios judiciales garantizar y velar que el interés superior del niño, niña y adolescente prevalezca en todas las decisiones relativas a nuestra población infantil, contenida en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la ley ut supra mencionada; este Juzgado Superior considera conveniente y necesario mantener la pensión obligatoria provisional impuesta por el Tribunal de la causa en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensual, que deberá ser consignada por ante ese Juzgado de Municipio dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; hasta tanto el juez que haya de conocer la presente solicitud, en primera instancia, tome las medidas que considere pertinentes en garantía de los derechos e intereses del niño (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Henry Luís Rondón Cabrera, ya identificado, contra sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 28 de febrero de 2013, en el expediente 2012-2198, contentivo de la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana Jackeline del Carmen Moreno, a favor de su hijo (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano Henry Luís Rondón Cabrera, ya identificados.
Se ANULA el auto de admisión dictado en fecha 29 de junio de 2012, al folio 4, y las actuaciones subsiguientes, y, consecuencialmente, se REPONE esta causa al estado de que el A quo admita la demanda de obligación de manutención conforme a las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se MANTIENE vigente la pensión obligatoria provisional impuesta por el Tribunal de la causa en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensual, que el ciudadano Henry Luís Rondón Cabrera debe sufragar a favor de su hijo, para lo cual deberá consignar por ante ese Juzgado de Municipio dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes la mensualidad antes indicada; hasta tanto el juez que haya de conocer la presente solicitud en primera instancia tome las medidas que considere pertinentes en garantía de los derechos e intereses del niño (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dada la naturaleza de este fallo, no hay condena en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 9.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,