REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Eneida Josefina Pernía Valera, inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.700, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano Rómulo Ramón García Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.377, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre de 2012, en el juicio que por reivindicación de inmueble propuso contra el ciudadano Yosmar Darío Valecillos Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.997.618, representado por la abogada Ramona Teresa Valero Romero, inscrita en Inpreabogado bajo el número 98.312.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 25 de junio de 2013, al folio 172.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 8 de agosto de 2012 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Rómulo Ramón García Segovia, ya identificado, ejerció acción reivindicatoria contra el preidentificado ciudadano Yosmar Darío Valecillos Segovia, la cual versa sobre “…un inmueble, ubicado en SECTOR CANTARRANA DE CAMPO ALEGRE, MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO; el cual está integrado por Un lote de terreno Llano que mide CINCO METROS DE FRENTE POR DIECISEIS METROS DE LARGO (5X16Mts); cuyos Linderos los siguientes NORTE: Colinda con el Ciudadano Ramón Valecillos; SUR: Con el Ciudadano Antonio Azuaje; ESTE: Con la Segunda Trasversal o Calle las Delicias y OESTE: Con el Ciudadano Rafael Hernández,…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto)
Narra el demandante que es legítimo propietario del inmueble descrito en el párrafo que antecede, que lo viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo, tal como se evidencia de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 18 de Febrero de 1997, bajo el número 15, Tomo 16, posteriormente protocolizado por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de Noviembre de 2011, bajo el número 22, Folio 56, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción, además, quedó inscrito bajo el número 2011.10904, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Alega el actor que a partir del día 10 de Agosto de 2010, hasta la presente fecha, fue despojado arbitrariamente de su propiedad por el demandado siendo imposible su desocupación pacífica, ya que todo evento implica un acto arbitrario por parte del demandado; que reclama que se le restituya el dominio del inmueble ya delimitado por su extensión, situación y linderos, y que demanda al ciudadano Yosmar Darío Valecillos Segovia, a fin de que convenga o a ello sea obligado por el tribunal, en devolverle el inmueble objeto del presente juicio.
Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), equivalente a sesenta y seis Unidades Tributarias con sesenta y seis centésimas de unidad tributaria (66,66 U. T.), por concepto de honorarios profesionales.
Acompañó su libelo de la demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de su cédula de identidad; 2) copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 18 de Febrero de 1997, bajo el número 15, Tomo 16; 3) copia fotostática simple de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 25 de Noviembre de 2011, bajo el número 22, Folio 56, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción, además, quedó inscrito bajo el número 2011.10904, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; y 4) copia fotostática simple de expediente número 5320, de fecha 18 de Junio de 2010, llevado por el mismo Tribunal de la causa, contentivo de inspección judicial.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2012, al folio 36, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, a fin de que diera su contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente.
Debidamente practicada la citación del demando, éste dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 1° de Octubre de 2012, a los folios 40 y 41, y por medio del cual solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo de Viviendas, de fecha 6 de Mayo de 2006, por cuanto el objeto de dicho decreto es la protección de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes muebles destinados a vivienda principal o en el marco secundario contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretende interrumpir la posesión legítima, tal como lo establece su artículo 4, y en el presente caso, tales procedimientos previos previstos por el artículo 5 del mencionado decreto, no han sido agotados.
Igualmente, el demandado opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, por cuanto nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa y al respecto mencionó el expediente número 23.904 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y consignó copia fotostática simple del libelo de tal demanda para demostrar la cosa juzgada por cuanto en dicho expediente ya existe sentencia.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto es falso que el querellante sea propietario y poseedor del terreno objeto del presente juicio; que “Es el caso ciudadano Juez que el querellante alega en la demanda que yo me introduje, en el inmueble en mención, el día 10 de agosto del año 2010, lo cual es totalmente falso por cuanto tengo más de cinco (05) años ocupando dicho inmueble; tal es el caso que en fecha 31 de diciembre del año 2009 se me otorga, en relación al mismo inmueble, un Título de Permanencia emitido por la Alcaldía del Municipio Carvajal y Notariado por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, de fecha 31 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria (sic) el cual acompaño al presente escrito a efectos videndi, bajo el literal ‘C’; en dicho terreno habían unas mejoras consistentes en una vivienda de zinc con paredes de bahareque y piso de cemento, fomentadas por el ciudadano ALBERTO VALECILLOS (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-1.004.800, tuvo su domicilio en Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo; luego dio en venta a la ciudadana CARMEN VALLECILLOS DE SANCHES, (sic) según consta en documento de venta debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Pública Primera de la Ciudad de Valera, de fecha 24 de julio de 2008, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 74;…” (sic, mayúsculas en el texto)
Aduce el demandado que el día 6 de Agosto de 2008, la ciudadana Carmen Valecillos de Sánchez, le otorgó un poder especial autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, bajo el número 50, Tomo 84, para gestionar ante cualquier organismo crediticio una solución habitacional para construir sobre el lote de terreno objeto de juicio; luego en fecha 10 de Septiembre de 2010, le informaron a través de un escrito emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que el terreno en cuestión fue desafectado según acuerdo número 10/10 de fecha 4 de Mayo de 2010, y por lo tanto se considera terreno municipal.
Acompañó su escrito con copia fotostática simple de actuaciones cursantes en el expediente número 23.904, de la numeración del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia del 3 de Octubre de 2012, al folio 67, el demandado consignó copia certificada del referido expediente número 23.904.
El Tribunal de la causa dictó auto de fecha 5 de Octubre de 2012, al folio 151, mediante el cual ordenó la notificación de la parte actora, a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes manifestara lo que ha bien tuviera que decir con relación a la cuestión previa opuesta por el demandado, de conformidad con lo previsto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante se dio por notificado mediante diligencia del 25 de Octubre de 2012, al folio 153, y en fecha 30 de Octubre de 2012, al folio 154, consignó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado por cuanto en la presente acción se discute la propiedad del inmueble y no la posesión, lo que conlleva a deducir que no es la misma causa petendi.
Por auto de fecha 6 de Noviembre de 2012, al folio 158, el A quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo previsto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, la apoderada del demandado presentó escrito el 16 de Noviembre de 2012, al folio 159, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas cursantes a los folios 68 al 146, especialmente, los folios 142 al 145. Tales pruebas fueron admitidas por auto del 16 de Noviembre de 2012, al folio 161.
Los apoderados actores también promovieron pruebas en la incidencia probatoria mediante escrito presentado en igual fecha, esto es, 16 de Noviembre de 2012, al folio 162, y en el mismo hicieron valer el libelo de la demanda y el documento de propiedad consignado con el mismo; pruebas estas admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto que cursa al folio 164.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, el A quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; en consecuencia, desechó la demanda y quedó extinguido el proceso, conforme a lo previsto por el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por último, condenó en costas a la parte actora.
La apoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia del 5 de Diciembre de 2012, al folio 169, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 12 de Diciembre de 2012, al folio 170.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 25 de Junio de 2013, y se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 172.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el A quo, mediante su decisión apelada de fecha 30 de noviembre de 2012, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; en consecuencia, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso.
En este orden de ideas se hace necesario traer a colación la definición de lo que debe entenderse por cosa juzgada, aunque sea muy someramente, y a tales fines se vale esta sentenciadora de la autorizada opinión de Rengel-Romberg, A., quien apunta lo siguiente:

“266. Concepto de cosa juzgada.
Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebmann, como ‘la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia’.
( … )
La doctrina de Liebmann reacciona contra la doctrina tradicional que ve en la cosa juzgada un efecto de la sentencia y la vincula con la declaración del derecho reconocido en la misma.
La eficacia de la sentencia -señala Liebmann- debe lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia de la sentencia no puede por sí misma impedir a un juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercitados por el juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de utilidad política y social, interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada en el mismo. En esto consiste, pues –según Liebmann-, la autoridad de la cosa juzgada: en la inmutabilidad de del mandato que nace de una sentencia.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráfica Capriles, Caracas 2001, tomo II, páginas 469 y 470).

De la transcripción que se ha efectuado del autor patrio ya nombrado se deduce que la sentencia llega a estar impregnada de la autoridad de cosa juzgada, cuando el mandato contenido en el fallo se hace inmutable porque contra éste ya no es posible la interposición de medios de impugnación. En tal situación la ley establece que la autoridad de la cosa juzgada constituye una presunción que está sujeta a limitaciones de carácter objetivo y de carácter subjetivo.
En efecto, el artículo 1.395 del Código Civil dispone que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, y entre tales actos enumera la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
Empero, la norma que se comenta establece adicionalmente que sólo procede la autoridad de la cosa juzgada respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma (elemento objetivo), que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (elemento objetivo), que sea entre las mismas partes (elemento subjetivo) y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (elemento subjetivo).
Así las cosas se tiene que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00961, de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº AA20-C-2002-000524, dispuso lo siguiente:

“... En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ¿en nombre de la República y por autoridad de la ley¿ (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274). De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.” (sic).

Igualmente, la referida Sala en sentencia Nº RC.00770, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente Nº 02-895, dispuso lo siguiente:

“... ¿...Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 (Sic) del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara...” (sic).

Efectuadas las determinaciones que anteceden y de la revisión que esta sentenciadora efectuó de la copia certificada de actuaciones del expediente 23.904, cursante a los folios 68 al 147, contentivo del interdicto restitutorio por despojo, incoado por el ciudadano Rómulo Ramón García Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.377, contra el ciudadano Yosmar Darío Valecillos Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.997.618, el cual fue tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, instrumento ese que se aprecia y valora como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte actora; especialmente de la sentencia de fecha 6 de julio de 2012 recaída en el referido juicio, que en copia certificada cursa a los folios 142 al 145; se aprecia que la causa petendi no es la misma que la del presente juicio.
En efecto, en el juicio sobre el cual recayó la señalada sentencia, si bien es cierto la parte demandante y demandada son los mismos que los del presente juicio; no es menos cierto que la causa o motivo fue un interdicto restitutorio, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer; esto es, se discute la posesión.
Mientras que el presente proceso lo es por reivindicación de inmueble, entendida la reivindicación como el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece; en tal sentido, en el juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad.
Por manera que, con fundamento en las jurisprudencias anteriormente señaladas, ciertamente, no se dan los extremos exigidos por la ley para que proceda la excepción de cosa juzgada: eadem personae, eadem res, eadem causa; en virtud de que en los interdictos posesorios se discute la posesión sobre los bienes en litigio y no la propiedad de los mismos, como es el caso de la acción reivindicatoria; por lo que la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el A quo el 30 de noviembre de 2012.
Se declara la NULIDAD del fallo apelado de fecha 30 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que el A quo dicte sentencia en este juicio de reivindicación, conforme a lo alegado y probado en los autos.
Se REVOCA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,