REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo aclaratorio

Ú N I C O

Del análisis y revisión de la presente incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, abogada Paula Centeno, en el juicio que por simulación sigue Laboratorio Rafael Rangel, C. A. contra las sociedades mercantiles Inversiones Policlínica Rafael Rangel, C. A. e Inversiones R. R. C. A., se evidencia que en el cuerpo de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 3 de julio de 2013, se incurrió en un error material involuntario en cuanto a los datos de identificación de la causa en la cual se planteó la incidencia de inhibición y en lo atinente a la fecha en la cual se levantó la respectiva acta de inhibición.
Así las cosas y en aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 566 de fecha 20 de junio de 2000, le es dado a los Tribunales de la República proceder, de manera oficiosa, a enmendar errores de mera naturaleza formal que haya podido cometer en el acto de emisión de un fallo, y que en manera alguna alteren el verdadero y evidente sentido de la sentencia cuya corrección se realiza. Al respecto, la Sala Constitucional estableció:

“… Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.(sic).

En el caso de autos, se observa que la equivocación en punto a los datos de identificación de la causa en la cual se planteó la incidencia de inhibición y a la fecha de la respectiva acta de inhibición, constituyen meros errores materiales que no afectan el verdadero sentido del fallo, razón que lleva a este juzgador a oficiosamente corregir tales errores de forma en que se incurrió al proferir el fallo de fecha 3 de Julio de 2013, que declaró con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio señalado en la primera parte de esta sentencia.
A este respecto también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado criterio, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, distinguida ACLA.0002; al señalar:

“…En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”.(sic).

En tal virtud y con fundamento de los señalados criterios jurisprudenciales, procede este Tribunal Superior de oficio, con apego a la garantía de la tutela judicial efectiva y a los principios de transparencia, idoneidad y responsabilidad de que deben estar revestidos los actos judiciales, a aclarar la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013, proferida en el expediente número 4927-13, contentivo de incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, abogada Paula Centeno, en el juicio que por simulación sigue Laboratorio Rafael Rangel, C. A. contra las sociedades mercantiles Inversiones Policlínica Rafael Rangel, C. A. e Inversiones R. R. C. A., contenido en el expediente número 28772 que llevaba el aludido tribunal segundo de primera instancia, tal como se expresará en el dispositivo de este fallo.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CORRIGE y SUBSANA los errores de forma en que incurrió al proferir el referido fallo de fecha 3 de Julio de 2013, en los siguientes términos:
En la parte del aludido fallo que expresa:
“Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Paula Centeno, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma en el expediente número 28.408, contentivo del juicio que por interdicto perturbatorio sigue el ciudadano Álvaro Ramón Gallardo Pérez, actuando como Gerente y en nombre del Laboratorio Rafael Rangel, C. A. contra el ciudadano Henry Nelson Suárez Fernández y la sociedad mercantil Policlínica Rafael Rangel, C. A.
En efecto, en acta de fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “Me inhibo de continuar conociendo este juicio de “INTERDICTO PERTURBATORIO, que sigue el ciudadano Abogado ÁLVARO RAMÓN GALLARDO PÉREZ quien actúa como Gerente y en nombre del LABORATORIO RAFAEL RANGEL C. A., contra el ciudadano HENRY NELSON SUÁREZ FERNÁNDEZ y la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL C. A.”, en el Expediente Nº 28.408, en virtud de encontrarme incursa en la causal de injurias u ofensas y amenazas, ( … ), que dimanan de los hechos siguientes: Consta en escrito cursante del folio 518 al 527, que el quejoso, entre otras cosas, afirma que como Jueza pretendo subvertir el orden procesal Civil, que les he manifestado que ya habían perdido y los amenacé, a la Apoderada Judicial y a su persona, que los mandaría detenidos, que el querellado les manifestó que quien suscribe, se le ofreció y se le vendió para favorecerlos, que me burlo del derecho, al desconocer las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, la Apoderada Actora, Abogada, Luisa Scrocchi, Inpreabogado Nº 59.765, en escrito presentado, que riela a los folios 531 al 534, pide que sea revocada en todas y cada una de sus partes, el fallo interlocutorio que dicté en fecha 01 de marzo de 2013, por contrario imperio del derecho, ya que atenta contra el orden público ( … ).

Debe decir:

“Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Paula Centeno, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma en el expediente número 28.772, contentivo del juicio que por simulación sigue Laboratorio Rafael Rangel, C. A. contra las sociedades mercantiles Inversiones Policlínica Rafael Rangel, C. A. e Inversiones R. R. C. A., …
En efecto, en acta de fecha cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “Me inhibo de seguir conociendo y decidir el presente juicio, que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano GALLARDO PÉREZ ÁLVARO RAMÓN, en su carácter de Gerente y en nombre del LABORATORIO RAFAEL RANGEL C.A., contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL C.A., representada por su Presidente WUILFREDO JOSÉ PEÑA VILORIA y a la Compañía Anónima INVERSIONES R.R.C.A., representada por su Presidente MARÍA ISABEL JONKEER LLAVANERA, en el Expediente Nº 28772, en virtud de encontrarme incursa en la causal de injurias hechas por la Parte Actora, después de principiado el pleito en el expediente Nº 28408, “Abogado ÁLVARO RAMÓN GALLARDO PÉREZ quien actúa como Gerente y en nombre del LABORATORIO RAFAEL RANGEL C.A., Vs. HENRY NELSON SUÁREZ FERNÁNDEZ y la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL C. A.”. Motivo: INTERDICTO PERTURBATORIO”, ( … ) Hago constar, que esta inhibición obra contra los Abogados ALVARON RAMÓN GALLARDO PÉREZ y LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR, …” (sic).

En consecuencia, la presente aclaratoria deberá tenerse como PARTE INTEGRANTE del fallo dictado en la tantas veces señalada incidencia de inhibición, en fecha 3 de Julio de 2003.
Se ORDENA notificar la presente sentencia aclaratoria, por oficio, tanto a la juez inhibida, como al que la sustituye, juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición, y remitirles a ambos jueces copia certificada de esta sentencia. La notificación de la ciudadana juez inhibida se hará vía fax, sin perjuicio de remitírsele a través del servicio postal telegráfico, el original del respectivo oficio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º

EL JUEZ SUPERIOR,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,