REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

U N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haberse declarado incompetente para conocer y decidir la apelación que el solicitante de amparo interpuso contra decisión adoptada el 6 de Junio de 2013 por el tribunal ante el cual se inició este proceso de amparo constitucional, Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual decisión declaró inadmisible la solicitud de tutela constitucional, interpuesta por el ciudadano Jesús Niño Gelvez, identificado con cédula número 6.502.449, con la asistencia profesional de las abogadas Fiorela Hidalgo y Natacha Montilla, inscritas en Inpreabogado bajo los números 198.985 y 198.983, respectivamente, y que obra contra la Asociación Civil de Transporte Público Periférico Juan Vicente Campo Elías, inscrita ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 11 de Julio de 1996, bajo el número 3, Tomo 2 del Protocolo Primero.
En efecto, el preindicado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fallo dictado el 17 de Julio de 2013, efectuó los siguientes razonamientos para declararse incompetente y declinar en este Tribunal Superior el conocimiento y decisión de la apelación en cuestión:

“Ahora bien, en el caso sub-examen, la presente apelación es interpuesta en la causa Nº 3324-2013, en el procedimiento de Recurso de Amparo Constitucional tramitada (sic) ante el referido Juzgado, el cual de auto (sic) se constata que el mencionado Juzgado de Municipio conoció y realizó su pronunciamiento actuando como Juzgado de Primera Instancia, como se evidencia del mencionado fallo interlocutorio y del auto dictado en fecha 20 de Junio del 2013 mediante el cual oye la apelación ejercida, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal virtud, y de conformidad a (sic) la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2009, en el expediente Nro. AA20-C-2009-000673, con respecto a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada (sic) en fecha 18 de Marzo de 2009, signada con el Nº 2009-0006, dictada (sic) por la Sala Civil de nuestra (sic) máximo Tribunal, anteriormente descrita, concluye éste (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, a fin de resolver la apelación ejercida, es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del (sic) Tránsito y de ‘Menores’ (sic) de esta Circunscripción Judicial, por ser este (sic) el Superior Jerárquico que conoce de las decisiones dictadas como Juzgado de Primera Instancia por los Juzgados de Municipio; en consecuencia de ello, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en esta instancia la presente apelación, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y ‘Menores’ (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a efectuar un análisis de los planteamientos formulados por el solicitante de amparo en su libelo, de lo cual se infiere que el recurrente pide sean tutelados sus derechos constitucionales al ejercicio libre de la actividad económica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, que dice le fueron vulnerados por la asociación civil arriba identificada; derechos estos que por su propia naturaleza son afines a las materias que forman parte de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
Se colige igualmente de tal análisis que las actuaciones de la persona jurídica señalada por el recurrente como su agraviante, ocurrieron en un lugar en el que, ciertamente, no existe un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, como lo es el Municipio Boconó del Estado Trujillo, pues en este estado sólo existen tres Juzgados de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil, dos de los cuales tienen su sede en la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo y el otro en la ciudad de Valera, Municipio Valera; lo cual explica porqué la presente demanda de amparo se interpuso ante un tribunal que tiene atribuida, residual y excepcionalmente, competencia para conocer del recurso de amparo constitucional y decidirlo, como lo es el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; empero, tal competencia no es plena en tanto en cuanto la decisión que adopte el tribunal municipal está sometida a obligatoria consulta ante el Tribunal naturalmente competente, que en este caso lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y cuya decisión agotará el primer grado de jurisdicción y, por ende, completará la primera instancia, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Constitucional.
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que en el presente caso el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías debió haber remitido el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de su decisión y en consulta, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de agotar o completar el primer grado de jurisdicción, vale decir, la primera instancia.
De lo expuesto se sigue que, no obstante haber sido remitidos estos autos por el Juzgado del Municipio Boconó a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil por virtud de una apelación evidentemente inadmisible, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual fue repartido este expediente, debió haber hecho caso omiso de la apelación indebidamente interpuesta y por razones de economía y celeridad procesales, darle curso a este asunto y decidirlo, por vía de consulta, siguiendo los lineamientos del citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para completar así la primera instancia, caso en el cual la decisión realmente apelable es la que decida la consulta, pues, ciertamente, el fallo del tribunal municipal no está sujeto a apelación, sino a consulta.
El criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al respecto es sumamente esclarecedor y así ha quedado expuesto en sus decisiones que se transcriben parcialmente a continuación.
En sentencia número 529 de fecha 13 de Marzo de 2006 (Exp. 06-0090, Constructora Moranca C. A. en amparo), dejó establecido la Sala Constitucional, lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala juzga pertinente hacer alusión al criterio sostenido en la sentencia Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual analizando el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló entre otras cosas, que:
‘No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘tribunal de primera instancia competente’. Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, ...” (Reproducida parcialmente por Ramírez & Garay, Tomo 231, p. 155).

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia número 197 de fecha 13 de Febrero de 2007 (Exp.06-0230, Porcicría S. A. y otro en amparo), dispuso lo que se copia:

“Desde hace muchos años, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que acogió esta Sala, interpretó que la expresión ‘Primera Instancia’ debe interpretarse como ‘primera instancia’ de conocimiento cuando en algún caso el tribunal competente en primera instancia para la decisión de un asunto determinado fuese uno distinto a los llamados de Primera Instancia (P. e.: jurisdicción contencioso-administrativa). En ese caso, ha precisado la Sala que el tribunal a que se refiere el artículo 9, al cual atribuye competencia excepcional, debe ser uno de menor jerarquía que el naturalmente competente -de Municipio o de Primera Instancia, según el caso- ya que su decisión deberá ser sometida en consulta a éste, el cual completará la primera instancia de conocimiento.” (Reproducida parcialmente por Ramírez & Garay, Tomo 241, p. 247).

Los razonamientos precedentes dan pie a este Tribunal Superior para considerar que en este estadio del proceso de amparo sub examine, en el cual no se ha completado o agotado la primera instancia, no le es dable entrar a conocer y decidir la apelación indebidamente ejercida por el recurrente contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, en fecha 6 de Junio de 2013, pues tal decisión, además de ser inapelable, está sujeta a consulta obligatoria en el Tribunal de Primera Instancia naturalmente competente, que en este caso lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cuya decisión completa o agota la primera instancia y es, ciertamente, apelable.
En consecuencia, este Tribunal Superior no acepta la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, por tanto, plantea el presente conflicto negativo de conocer ante la Sala Constitucional a fin de que ésta regule la competencia, tal como se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, NO ACEPTA la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer en esta fase o estadio del presente recurso de amparo constitucional, la apelación que indebidamente ejerció el solicitante de amparo contra decisión adoptada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de Junio de 2013 que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Jesús Niño Gelvez, ya identificado, contra la Asociación Civil de Transporte Público Periférico Juan Vicente Campo Elías, igualmente identificada.
REMÍTASE este expediente, con oficio, a la Sala Constitucional a fin de que regule la competencia. ANÓTESE su salida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,