REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS. TRUJILLO DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013).-
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 0026 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AUTÓNOMA.
SUJETO ACTIVO: Eric Brown, Venezolano, titular de la dula de Identidad número 5.990.631, domiciliado en la Urbanización el Prado, Edificio Guamacho apartamento 3C4, en su condición de Vicerrector Decano del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes, Estado Trujillo, cuya sede esta ubicada en el sector la Concepción del Municipio Pampanito del mismo Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogados NELSON MANUEL MOLINA GODOY Y JUAN JOSÉ MORENO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.758 y 167.759 respectivamente.
SUJETOS PASIVOS: Indefinidos.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida de Protección ambiental Autónoma, introducida a este Tribunal por el ciudadano Eric Brown, actuando con el carácter que acredita en actas, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio Nelson Manuel Molina Godoy y Juan José Moreno Araujo, identificados en autos, en el cual interpusieron escrito en cuatro (04) folios útiles acompañado de anexos constante de diecinueve (19) folios, copia fotostática simple de publicaciones en la prensa regional relacionadas con inundación causada por el desbordamiento del Río Castán, de Oficios números VC0105-09 y VC-00005-10, de fecha 21 de abril de 2009 y 21 de enero de 2010, dirigidos a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, oficio número VC-0105-09, de fecha 21 de abril de 2009, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, oficio número 00-01-33-07-0596-0, dirigido al Vicerrector-Decano Núcleo Universitario “Rafael Rangel” del Estado Trujillo, ciudadano ERIC BROWN, relacionados con denuncias en contra de personas que presuntamente destruyeron gran cantidad de guaudas y bambú entre otros árboles. Por tal motivo es por lo que, solicitan que dicte una medida Autónoma que prohíba la construcción de todo tipo de vivienda o actividad agrícola en la “Franja Riparia del Río Castán frente a la Villa Universitaria”, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con una superficie aproximada de 18 hectáreas, ubicada en la margen derecha del Río Castán, en terrenos ocupados por el Núcleo Universitario Rafael Rangel (NURR) de la Universidad de los Andes, sector El Prado Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
En consecuencia, el tribunal determinará si están dados los extremos legales y jurisprudenciales, con respecto a los hechos planteados y los elementos de convicción aportados por las partes y de oficio para determinar si se decreta o no la medida solicitada.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió escrito que cursa del folio 03 al folio 06, y anexos del folio 07 al folio 15, en el cual el ciudadano Eric Brown, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio Nelson Manuel Molina Godoy y Juan José Moreno Araujo, identificados en autos, solicitan Medida de Protección Ambiental Autónoma, sobre terreno ubicado al frente de la Villa Universitaria del Núcleo Universitario Rafael Rangel, contiguo al Río Castán, La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en la que expresan que el 14 de abril de 2011, se produjo el desbordamiento del Río Castán, producto de fuertes aguaceros caídos en la ciudad de Trujillo, que incluyendo al sector frente a la Villa Universitaria.
Mas adelante agrega, que dicho desbordamiento produjo serios daños a las instalaciones de la Villa Universitaria, conduciendo a la suspensión de actividades por varios días, mientras se lograba desalojar el lodo arrastrado a sus instalaciones. Que esos acontecimientos fueron señalados en la prensa regional y que acompañan copia de las mismas a la solicitud. Que si bien es cierto, que la principal causante de dicho desastre fueron las lluvias, no se puede descartar la acción humana que a contribuido a las condiciones físicas que favorecieron dicho desbordamientos. Que la tala de árboles en los márgenes del río, el desyerbe para la instalación de conucos, el desvío del cause del río por empresas aceptadas en el márgenes, que son los responsables de la colmatación del cause y de la desaparición de las defensas naturales que impiden los desbordamientos. Que esa situación no es la primera vez, si no que el año pasado también sucedieron estos acontecimientos.
Que la actividad depredadora presuntamente es realizada por personas que habitan en sus inmediaciones, han ido eliminando de forma sistemática el componente arbóreo original mediante la práctica del anillado de fustes, posterior tala y extracción para su posterior comercialización como leña.
Por otra parte, que el área referida es una planicie aluvial con solo 1,5 m sobre el nivel media del Castán lo cual la hace propensa a inundaciones. La fuerte intervención y urbanización de la cuenca tributaria así como la consecuente colmatación del cauce, solo agrava la situación. Así mismo, el establecimiento ilegal de conucos conlleva a la sistemática eliminación de los árboles y posterior muerte de sus sistemas radiculares, hace que se pierda la intrincada red que contribuye a la estabilidad estructural de ambas márgenes. Cabe destacar, que ello podría comprometer la integridad de la carretera La Concepción-La Morita y comunidades aledañas y el mismo Núcleo Universitario. Del punto de vista jurídico, estas acciones degradantes del ambiente y denunciadas oportunamente por las autoridades del Núcleo Universitario Rafael Rangel ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente desde el año 2009 (documentación anexa), son contrarias a lo establecido en la Carta Fundamental, artículos 127, 128 y 129.
Igualmente, agrega que, en la Ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 77, 78, 81 y 92 (Control ambiental, preventivo y seguimiento), están debidamente tipificadas en la misma ley en sus artículo 80, numerales 1, 2, 3, 17, 19 y 20 (actividades capaces de degradar el ambiente); Ley Penal del Ambiente, artículos: 43 (Degradación de suelos, paisaje y cobertura vegetal), 58 y 59 (Actividades ilícitas en áreas especiales y ecosistemas naturales); Ley de Aguas, artículos: 15 (Análisis de riesgos, inundaciones), 54 numeral 2 (Zonas protectoras de cuerpos de agua); Ley de Bosques y Gestión Forestal artículos: 39 (Zonas protectoras), 41 (Áreas de reserva de medio silvestre), 42 (Servidumbres ecológicas), 46 (Veda forestal); Ley de Diversidad Biológica, artículo 46 (Actividades capaces de causar daños a la diversidad biológica).
Así mismo, hace referencia al Proyecto Nacional Simón Bolívar (2007-2013) establece en varias de sus directrices, objetivos y estrategias, aspectos directamente vinculados con la propuesta de zona protectora. Por ejemplo, en la directriz: Nueva geopolítica nacional, establece como objetivo preservar los equilibrios de los ecosistemas ricos en biodiversidad a través de la ordenación del territorio asegurando la base de sustentación ecológica. Todo ello es conforme con lo establecido en la Ley de Bosques y Gestión Forestal en sus artículos 85 y 86 (investigación científica forestal y desarrollo); Ley de Diversidad Biológica, artículo 35 (centros de conservación), Ley Orgánica del Ambiente, artículos 36, 37 y 38 (promoción de la educación ambiental), 75 (orientación, fomento y estímulo de estudios e investigaciones con fines de información). En la misma solicitud fueron incorporadas dos imágenes en blanco y negro extraídas de la página de Google Earth de Internet, relativas a la ubicación del lote de terreno donde es solicitad la medida, igualmente del anillado de árboles (extracción de la corteza de el árbol en forma de anillo para que muera lentamente).
Del folio 07 al folio 15, cursan copias fotostáticas de los documentos que hace mención el solicitante en el escrito respectivo y al folio 16, cursa auto de fecha 15 de octubre de 2012, donde se ordena agregar al expediente respectivo oficio número VC- 00216-12, recibido en fecha 10 de octubre de 2010 y sus anexos, los cuales guardan relación con la Medida solicitada y los mismos rielan del folio 17 al folio 34 de actas.
Cursa al folio 35, auto de fecha 17 de octubre de 2012, donde se acuerda realizar Inspección Judicial el día 22 de octubre de 2013, a las 02:00 de la tarde, ordenándose oficiar a la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillo S.A., a los fines de designar un práctico para que apoye al tribunal en la realización de la Inspección Judicial acordada de oficio, a la Dirección Administrativa Trujillo, para el apoyo con un vehículo para practicar la misma y al Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) para que aporte una terna de profesionales conocedores de la materia y nombrar uno de ellos como experto, incluyendo los correspondientes oficios, los cuales cursan del folios 36 al folio 38 de actas. En virtud que no hubo respuesta, por la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillo S.A., se dejó sin efecto lo solicitado a dicha entidad y se ordenó oficiar a la Directora de la Unidad del Ministerio de Agricultura y Tierras para que colabore en el sentido de aportar un profesional del área agraria y ambiental, para ser nombrado práctico y apoye al tribunal en la realización de la referida actuación judicial en la misma fecha, mediante oficio que riela al folio 44.
En fecha 22 de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijados se realizó la Inspección Judicial en el sitio conocido como al frente de la Villa Universitaria del Núcleo Universitario Rafael Rangel, contiguo al Río Castán, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, la misma se video grabó (folios 45 al 48).
Al folio 51, corre inserto auto de fecha 23 de octubre de 2012, donde se recibe vía Fax oficio número 0768, suscrito por el Ingeniero Jorge Alberto Pedroza, en su carácter de Presidente del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal, se ordena agregar el oficio enviado vía Fax con su respectiva copia fotostática, cursantes de los folios 49 al 50.
Riela del folio 52 al folio 53, auto y boleta de notificación de fecha 23 de octubre de 2012, donde se designa como experto al Ingeniero Rixio Ríos, adscrito al Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), para que preste su colaboración en la práctica de la experticia, en consecuencia se nombra como experto a dicho ciudadano y se notifica por medio de boleta, para que al segundo día de despacho al que conste en auto su notificación, presente su aceptación o excusa, cuyas resultas de notificación cursan a los folios 57 y 58 de actas.
De los folios 54 al 55, cursa escrito y anexo, presentados en fecha 24 de octubre de 2012, por el ciudadano Luís Valera, actuando en este acto con el carácter de práctico designado para la filmación de la Inspección Judicial, realizada con la video cámara asignada a este Tribunal, consigna dos discos compactos (CD), contentivos de la grabación realizada el día de la práctica de la Inspección Judicial.
Cursa al folio 59, auto de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se da por recibido telefax de oficio número 0768 de fecha 31 de octubre de 2012, suscrito por el ingeniero Jorge Alberto Pedroza, en su carácter de Presidente del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), mediante el cual presenta excusa para realizar la experticia solicitada por este Tribunal, mediante oficio número 308-12 de fecha 17 de octubre de 2012, en consecuencia se dejó sin efecto dicho oficio y se acordó oficiar a Ministerio del Poder popular para el Ambiente , a los fines de presentar una terna de profesionales con conocimientos en hidráulica y movimientos de agua pluviales e inundación por causa de crecidas de Ríos y demás fuentes de agua, a fines de designar un experto, según oficio número 326-12 de la misma fecha, cursante al folio 64, dando respuesta el día 15 de noviembre de 2012, proponiendo a la geógrafa Carmen Peña, a los Ingenieros Ciro Vázquez y Gustavo Álvarez.
Riela al folio 67, auto de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal nombra como experto al Ingeniero Ciro Vázquez, ordenándose su notificación, a los fine s de su aceptación y juramentación, cumpliéndose tal mandato, según boleta cursante al folio 70 de actas, agregada por al Alguacila en exposición hecha el 20 de noviembre de 2012, cursante a los folio 69 y 70.
Al folio 71, cursa acta de fecha 21 de noviembre de 20121, mediante la cual el Ingeniero Agrónomo Ciro Leonardo Vázquez Villalobos, aceptó el nombramiento, juramentándose y fijando el día y hora que comenzaría las labores como experto. Consignando el respectivo informe con anexos relativos a imágenes fotográficas impresas en el mismo papel que contiene el respectivo informe, además de aerofotografías o impresiones gráficas (imágenes satelitales) extraídas de la página de Google Earth de Internet, relativas a la ubicación del lote de terreno donde es solicitad la medida, cursantes del folio 72 al folio 83 de actas, recibido el 05 de diciembre de 2012.
Corre inserta del folio 84 al 104 de actas, decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2012, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA AMBIENTAL y en consecuencia: PRIMERO: Se prohibió a toda persona natural o jurídica (Colectiva), con fines públicos o privados, realizar labores agropecuarias y/o de urbanismo en la franja de terreno que se encuentra enmarcada entre la carretera asfaltada Trujillo-Pampanito y el curso del Río Castán, al frente de las instalaciones del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, tomando en cuenta las proximidades de la entrada al sector La Peñita hasta las adyacencias de la Estación de Servicio La Concepción, Sector el Prado, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, para ello ha de entregarse copia fotostática certificada de la medida decretada a las personas que se encuentren en el momento de la ejecución de la misma, dentro del terreno antes identificado. SEGUNDO: Se OTORGÓ un lapso de noventa (90) días a la Misión Vivienda en el Estado Trujillo, para que procedan a realizar los estudios socioeconómicos y reubicación en una vivienda digna, a la familia que se encuentra habitando la pequeña casa irregular conocida como rancho, dentro del lote de terreno antes expresado e identificado tanto en el acta la inspección judicial y en la video grabación y una vez reubicado se proceda a la demolición de dicha vivienda irregular, cercando con materiales que eviten el ingreso de ocupantes ilegales, por lo que para ello ha de mantener la vigilancia permanente, la Universidad de los Andes, Núcleo Universitario Rafael Rangel, pudiendo hacer convenios con entes de seguridad del Estado, civiles o militares para la recuperación del bosque y zona protectora de dicho lugar. TERCERO: Se exhorta al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Trujillo (ORT Trujillo), para que en un lapso no mayor de noventa días previo estudio socio económico proceda a incorporar en un fundo estructurado, si así lo manifestaran o adjudicar una parcela a los ciudadanos que se encuentran iniciando labores agrarias en la franja de terreno o zona protectora o “franja riparia” antes descrita, los cuales al notificarse de la presente medida, han de paralizar las labores en dicho lugar, dado al riesgo de inundación que tienen los cultivos y a la prohibición legal de realizar labores agropecuarias en dicho lugar, oficiando y acompañando copia fotostática certificada de la presente medida y demás actas del expediente. CUARTO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, se ordenó la publicación de un cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, para que informar a todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma fue publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal. QUINTO: Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Trujillo con copia fotostática certificada de la medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en el expediente la última de la notificación ordenada para que, ejerza oposición, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley que son 30 días, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días. SEXTO: Ordenándose oficiar con copia fotostática certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Teniente Coronel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo a los fines de que la medida se haga efectiva, en colaboración con las autoridades del Núcleo Universitario Rafael rangel de la Universidad de los Andes, si así lo requieran, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regula la Autonomía Universitaria. Por lo tanto son las autoridades de esa Casa de Estudios en el Estado Trujillo quienes deben velar por el fiel cumplimiento de la medida aquí decretada. SÉPTIMO: Ordenándose oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se investiguen los aspectos penales si existieran con respecto al anillado de fustes (eliminación de la corteza o floema) y las responsabilidades que quepan ante los tribunales competentes si así lo fuere. A los fines de ejecutar la medida, este Tribunal mediante auto que riela al folio 105 de actas acordó el traslado y constitución en el sitio objeto de la medida para el día 14 de diciembre de 2012, a las 2:00 p.m. Siendo el día y hora fijado se trasladó y constituyó el Tribunal frente a la Villa Universitaria del Núcleo Universitario Rafael rangel de la Universidad de los Andes, contiguo al Río Castán Sector El Prado, la Concepción, Municipio Pampanito Estado Trujillo y se ejecutó la medida tal y como consta en acta que cursa a los folios 101 y 102.
Del folio 103 al 134, cursan las notificaciones, oficios, carteles y boletas acordados en la medida decretada al igual que sus resultas.
Al folio 135 de actas, riela escrito presentado por el Vicerrector-Decano del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes ciudadano Eric Brown, asistido por la Abogada Jhessennia Mendez, mediante el cual solicita una prorroga de 90 días a partir de la fecha de vencimiento de la medida prescrita, en virtud de que se esta trabajando en el caso y no costa la notificación de las partes. Y en fecha 08 de abril de 2013, mediante auto el tribunal acuerda proveer lo solicitado y le otorgó los 90 días contiguos a partir de la fecha de vencimiento de los noventa días computados desde la ejecución de la medida.
En fecha 12 de abril de 2013, se reciben las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela del folio 138 al 145 de actas.
Al folio 146 de actas, cursa escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2013, por la Abogada Vicmary Cardoza Casariego, actuando como Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual consigna Poder que la Acredita y Informe Técnico de Verificación de Predio sobre una solicitud de Medida de Protección Ambiental Autónoma expedido por la Oficina Regional de Tierras. Los cuales constan del folio 147 al 167 de actas.
Cursa del folio 168 al 192 de actas, escrito de oposición a la medida y anexos, presentado por los ciudadanos HUMBERTO RAMON MORILLO, CANDIDA ROSA BARRETO DE MORILLO y JOSÉ DEL CARMEN OLIVAR, titulares de las cedulas de identidad número 3.522.128, 5.3563.762 y 4.918.252 respectivamente, los dos primeros asistidos por la Defensora Publica Agraria número 02, Abogadas HELEN BERMÚDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 y el último de los nombrados, asistido por la Defensora Publica Agrarias número 03, Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, mediante el cual exponen: Que en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, este tribunal Decretó Medida Cautelar Autónoma Ambiental, mediante la cual se prohíbe a toda persona natural o jurídica, con fines públicos o privados, realizar labores agropecuarias y/o de urbanismo en la franja de terreno que se encuentra enmarcada entre la carretera asfaltada Trujillo-Pampanito y el curso del Río Castán, frente de las instalaciones del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes; se otorga un lapso de noventa (90) días a la Misión vivienda en el Estado Trujillo, para que procedan a realizar los estudios socioeconómicos y reubicación en una vivienda digna, a la familia que se encuentra habitando la pequeña casa irregular conocida como rancho y una vez reubicado se proceda a la demolición de dicha vivienda irregular; se exhorta al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Trujillo (O.R.T Trujillo), para que en un lapso no mayor de noventa días previo estudio socio económico proceda a incorporar en un fundo estructurado, si así lo manifestaran o adjudicar una parcela a los ciudadanos que se encuentran iniciando labores agrarias en la franja de terreno o zona protectora o “franja riparia” antes descrita, los cuales al notificarse de la presente medida, han de paralizar las labores en dicho lugar, dado al riesgo de inundación que tienen los cultivos y a la prohibición legal de realizar labores agropecuarias en dicho lugar, oficiando y acompañando copia fotostática certificada de la presente medida y demás actas del expediente; dicha medida fue solicitada por el ciudadano Eric Barrymoore Brown, en su condición de vicerrector Decano del Núcleo Universitario Rafael Rangel.
Así mismo, que este Juzgado acordó de oficio la evacuación de Inspección Judicial y Experticia, fundamentando su decisión principalmente en dichas pruebas. Al respecto, el experto señala en su informe de experticia que aun cuando la actividad agropecuaria por si sola no tiene repercusión en el comportamiento fluvial del río, ni se aumentará el riesgo de daño debido a los dinamismos normales en el Sector frente al Núcleo Universitario Rafael rangel de la universidad de los andes, siempre y cuando no se llegue a afectar el libre tránsito del flujo, sin embargo todos los cultivos que en dicha franja se quisieran establecer estarían sometidos a una amenaza constante, con la probabilidad que en dichos cultivos sean arrasados por la crecida del mismo. Que los tres ciudadanos que se opusieron, son poseedores que ostentan dos lotes de terreno desde hace mas de una década sobre parte del terreno objeto de la medida, que ejercen actividades agrícolas en dos lotes a saber: “…Lote 1: Ocupado por los ciudadanos HUMBERTO RAMON MORILLO y CANDIDA ROSA BARRETO DE MORILLO, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía que conduce del Prado a la Concepción; SUR: Margen izquierdo del rió astillero; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Gobernación del Estado Trujillo; OESTE: Terrenos que son o fueron de la Gobernación del Estado, con una extensión aproximada de Seis Mil Trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (6.368 m2); Lote 2: ocupado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OLIVAR, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía que conduce del Prado a la Concepción; SUR: Margen izquierdo del rió astillero; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Natividad Peña; OESTE: Terrenos que son o fueron de la Gobernación del Estado, con una extensión aproximada de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (8.450 m2)…” (lo resaltado de la oponente).
Agregan, que Humberto Ramón Morillo y Cándida de Morillo tienan mas de 15 años realizando labores desde hace 11 años y José Olivar, desde hace 15 años, ambos aproximadamente y que denunciaron la canalización que estaban haciendo del Río Motatan el 17 de junio de 2009 ante el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, en el Sector Mirabelito, según oficio agregado “E”. Cuestiona igualmente la experticia, con respecto al mal estado de las siembras y la topografía existente. Por lo tanto solicitan que la medida solicitada sea revocada o modificada, para que los oponentes continúen realizando labores agrícolas con la condición de establecer cultivos conservacionistas a orillas del cauce del rìo y que de esta manera estaría cuidando los dos vértices del derecho agrario que es el ambiente y la actividad agrícola. Igualmente que los daños ocasionados no se han producido por las actividades realizadas por los oponentes. Que ese asunto ya se había tratado en la sede de la Defensoría Pública Agraria 02 y 03, según consta en actas de comparecencia que agregan al escrito marcadas “F” y “G”.
Promueven como medios probatorios para fundamentar la oposición a la Medida Ejecutada lo siguiente:1.- TESTIFÍCALES: de los ciudadanos CELIA DEL CARMEN ANGULO DE MONTILLA, NORIS ROSARIO ARAUJO, EMILIANO TERÁN MORILLO, EDITA MONTILLA, RUBÉN SALAS, ANA GONZÁLEZ, SANTOS JEAN CARLOS Y NELSON FONSECA. 2.- INSPECCIÓN JUDICIAL y 3.- DOCUMENTALES: - Constancia de Ocupación expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, en fecha 10-12-12. (Marcada H). – Constancia de Explotación expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, en fecha 10-12-12. (Marcada I) y – Carta Aval del Consejo Comunal La Peñita de fecha 18-11-2012.(Marcada J).
Cursa del folio 193 al 195 de actas, escrito de promoción de pruebas presentado por las Defensoras Públicas Agrarias números 2 y 3, Helen Catherine Bermúdez Roa y María Claudia Antonello, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.111 y 71.812 respectivamente, mediante el cual promueven: PRIMERA PROMOCIÓN: TESTIFICALES: de los Ciudadanos CELIA DEL CARMEN ANGULO DE MONTILLA, NORIS ROSARIO ARAUJO, EMILIANO TERÁN MORILLO, EDITA MONTILLA, RUBÉN SALAS, ANA GONZÁLEZ, SANTOS JEAN CARLOS y NELSON FONSECA, titulares de las cédulas de identidad números 5.776.961, 5.493.519, 4.919.307, 16.652.428, 5.785.006, 5.353.983, 16.275.823 y 14.556.668 respectivamente. SEGUNDA PROMOCIÓN: INSPECCIÓN JUDICIAL: En los terrenos de labor agrícola ubicados en el Sector La Peñita, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito.. TERCERA PROMOCIÓN: DOCUMENTALES: - Oficio No. 01-00-33-06, de fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente dio respuesta a los ciudadanos HUMBERTO RAMON MORILLO y CANDIDA ROSA BARRETO DE MORILLO, en relación a la denuncia sobre actividades de canalización del río Castán, Sector El Mirabelito, Parroquia La Concepción, Municipio pampanito del Estado Trujillo, el cual se encuentra a agregado al expediente marcado “E”. – Acta de comparecencia de fecha 05 de junio de 2012 y 25 de junio de 2012, las cuales se encuentran agregadas al expediente marcadas con las letras “F” y “G”. – Constancia de ocupación expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, en fecha 10-12-12, la cual se encuentra agregada al expediente marcada con la letra “H”. – Constancia de Explotación expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, en fecha 10-12-12, la cual se encuentra agregada al expediente marcada con la letra “I” y - Carta Aval del Consejo Comunal La Peñita de fecha 18-11-2012, la cual se encuentra agregada con la letra “J”.
Al folio 196 de actas, riela auto de fecha 07 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal Admite el escrito de prueba presentados por las Defensoras Públicas Agrarias números 2 y 3, Helen Catherine Bermúdez Roa y María Claudia Antonello y fija los días y las horas para oír la testifical de los testigos promovidos, así mismo fijó para el día 11 de junio a la 1:00 p.m., para realizar la Inspección Judicial solicitada y ordenó oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado, a los fines de facilitar un profesional con conocimientos en temas ambientales y que haga las veces de práctico en video grabación y oficiar a la Dirección Administrativa Regional, a objeto de facilitar un vehículo para el traslado del Tribunal y admite las documentales promovidas.
Riela al folio 199 de actas, escrito presentado por el ciudadano Eric Brown, en su condición de Vicerrector Decano del Núcleo Universitario “Rafael Rangel” de la Universidad de los Andes, Estado Trujillo, asistido por la Abogada Jhessennia Méndez, mediante el cual consigna informe situacional Franja Riparia “El Prado”, emanado del Centro de ecología del NURR; Copia de comunicación del Instituto Nacional de Tierras, donde se muestra el inicio del tramite interinstitucional para ofertar una alternativa de tierras a las invasiones de la franja Riparia y Copia de la publicación del Diario Los Andes, mediante la cual se señala la decisión del Ejecutivo del Estado de protocolizar los terrenos de la Villa Universitaria a la Sede del NURR de la Universidad de los Andes. Así mismo señala que han constatado la continuidad de los delitos ambientales en una zona que legalmente esta resguardada por la Legislación Venezolana, tales documentos cursan del folio 200 al 206. Dicho escrito fue admitido salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, que corre inserto al folio 207 de actas.
En fecha 11 de junio de 2013, siendo el día y hora pautados por este Tribunal, se realizó la Inspección Judicial, en el sitio ubicado Frente a la Villa Universitaria del Núcleo Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, contiguo al Río Castán, Parroquia La Concepción, Municipio pampanito del Estado Trujillo (folios del 208 al 212), sobre parte del lote de terreno que los oponentes dicen poseer.
Del folio 217 al 219, corre inserta la testifical del ciudadano EMILIANO TERÁN MORILLO, promovido por la parte oponente de la medida ejecutada, el cual presto el juramento de ley y rindió su declaración.
Al folio 222 de actas, mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, vista la solicitud de prorroga del lapso probatorio expresado en actas, cursante del folio 213 al 216, el tribunal concede la prorroga en virtud de que fue solicitado dentro del lapso legal por un lapso de 4 días mas.
Cursa del folio 223 al 261 de actas, escrito de pruebas y anexos, presentado por el ciudadano Eric Brown, con el carácter de autos, asistido por la Abogada Jhessennia Méndez, mediante el cual promueven: PRIMERA PROMOCIÓN: INSPECCIÓN JUDICIA; SEGUNDA PROMOCIÓN: TESTIFICALES: de los Ciudadanos RAFAEL UROSA, HECTOR CABRERA, ARTURO GUTIERREZ y ALEJANDRO ABREU, titulares de las cédulas de identidad números 5.189.481, 5.757.048, 18.096.964 y 18.095.634 respectivamente; y TERCERA PROMOCIÓN: DOCUMENTALES. Dicho escrito fue admitido mediante auto que cursa al folio 269 de actas, de fecha 17 de junio de 2013, en el cual se fijo día y hora para oir la testifical de los ciudadanos promovidos y se fijo para el segundo día de despacho siguiente a la una de la tarde (1:00 p.m.), la Inspección Judicial promovida y ordenó oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado, a los fines de facilitar un profesional con conocimientos en temas ambientales y que haga las veces de práctico en video grabación y oficiar a la Dirección Administrativa Regional, a objeto de facilitar un vehículo para el traslado del Tribunal y admite las documentales promovidas.
Riela al folio 262 de actas, escrito de promoción de pruebas presentado por las Defensoras Públicas Agrarias números 2 y 3, Helen Catherine Bermúdez Roa y María Claudia Antonello, mediante el cual ratifican el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de junio de 2013 y promueven la testifical del ciudadano GERARDO RAMÓN SALAS. El cual mediante auto que cursa al folio 272 de actas de fecha 17 de junio de 2013, se provee de conformidad y se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 2:30 p.m. la evacuación del testigo promovido.
En fecha 20 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para realizar la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano Eric Brown, en su condición de Vicerrector Decano del Núcleo Universitario “Rafael Rangel” de la Universidad de los Andes, Estado Trujillo, se constituyó el Tribunal en el sitio objeto del litigio y se practico la misma, en compañía de un practico, el cual hizo las veces de practico en video-grabación (folios 278 al 280), consignando las resultas de la grabación el practico, en fecha 21 de junio de 2013 tal y como se evidencia a los folios 286 y 287 de actas.
Del folio 282 al 284, corre inserta la testifical del ciudadano HECTOR CABRERA, promovido por la solicitante de la medida, el cual presto el juramento de ley y fue desechado dicho testigo por lo tanto no rindió declaración alguna.
Cursa del folio 288 al 290, la testifical del ciudadano GERARDO RAMÓN SALAS, promovido por la parte oponente de la medida ejecutada, el cual presto el juramento de ley y rindió su declaración.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR EN DEFINITIVA SOBRE MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA DECRETADA Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA TRATADA:
Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, este Tribunal ya se pronunció fundamentándola en los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.
También el Tribunal argumentó, que en el presente asunto concurre el ciudadano Eric Brown, actuando con el carácter de Vicerrector Decano del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, en el Estado Trujillo, con el ánimo de requerir de éste Tribunal “Medida Autónoma que prohíba la construcción de todo tipo de vivienda o actividad agrícola en la Franja Riparia del Río Castán frente a la Villa Universitaria” (lo resaltado del Tribunal), ubicada en el Sector El Prado, Parroquia la Concepción del Municipio Pampanito de este Estado Trujillo.
Igualmente se declaró, que este Tribunal que previa habilitación practicó Inspección Judicial de Oficio, el día 22 de octubre de 2012, cuya acta cursa del folio 45 al folio 48 del respectivo expediente, incluyendo la video grabación ordenada por el Tribunal, que fue realizada en la práctica de dicho acto judicial, a los fines de constatar si es procedente o no declararse competente, para conocer y tramitar la medida planteada a instancia de parte, en caso de declararse competente pronunciarse sobre la cautela solicitada.
Se reitera, que en principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Carta Fundamental, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y ordinal 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de uso de la Tierra Rural.
En este mismo orden, se reafirma, que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, es decir, declarada definitivamente firme, mientras que las dictadas por los Jueces o Juezas Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental y alimentario, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, hasta prescindir de juicio alguno, como en el presente caso.
Ratificando, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena al juez o jueza agrario, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado el juez o jueza agrario, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Se reafirma, que en otro orden, existen los requisitos que deben contener las medidas cautelares típicas tanto en materia civil como en materia agraria las cuales son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar, ampliamente tratadas por el derecho común y regulado su trámite en el Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del periculum in mora y el fumus boni iuris los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Igualmente, con respecto a este requisito y cuando se trata de medidas ambientales, con base al principio indubio pro natura claramente establecido y aprobado en la Convención de Río de Janeiro sobre el Ambiente de 1992, en donde Venezuela se adhirió al mismo, mediante el cual, la duda favorece a la naturaleza y dado que la serie de situaciones de hecho aumenta la dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar los derechos fundamentales como lo son la vida, la salud, el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, expresamente establecido en el artículo 127 de la Carta Fundamental y desarrollado en la Ley Orgánica del Ambiente, obligan al juez o jueza agrario a decretar medidas sin que exista pleno cumplimiento de este requisito, por cuanto la carga de la prueba es invertida a favor del ambiente y por lo tanto son los afectados por la medida pueden hacer oposición y demostrar lo contrario.
Ahora Bien, para las medidas conocidas por la doctrina civilista como “cautelas innominadas”, previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, les incorpora un tercer requisito conocido como periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza es facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
En este mismo orden se reafirma, que este requisito, es imprescindible para decretar las medidas autónomas o autosatisfactivas, porque puede ocurrir que el daño se esta ocasionando o al borde de suceder, lo que obliga al juzgador o juzgadora a producir medidas dentro de un proceso o sin existencia de éste, a solicitud de parte o de oficio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Para Israel Argüello en el artículo “El Poder Cautelar del Juez Agrario”, publicado en la revista “Temas Agrarios” (Año 1979. Número 1, año 1, julio – septiembre, Pp. 71-76), el requisito del perículum in mora no es necesario para las medidas autónomas, igualmente la generalidad de los jueces de instancia lo han sentado así, posición a la cual se adhiere este sentenciador, en virtud que no están en discusión, derechos o intereses privados solicitados.
Queda entendido y firme, que existe un requisito determinante, dado que al juez o jueza agrario, le otorga la ley un poder-deber para decretar las medidas, no es discrecionalidad como lo establece el artículo 196 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, el alcance de la medida a decretar tiene que ajustarse a lo que la situación de hecho amerita, por lo tanto surgen palabras trascendentales que son valores preeminentes para hacer justicia, tales como: la equidad, la ponderación, el equilibrio, que unidas a la objetividad, el conocimiento y manejo profundo del derecho agrario, ambiental y alimentario. De aquí se concreta el siguiente requisito: La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es, que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí se afirma, que el juez o jueza agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad (…)”(Ricardo Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Editorial Juruá, Curitiva, Brasil, 2009, P.430). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. El anterior requisito, es propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar que es un deber del juez por mandato del referido artículo, debe actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber de quien suscribe este fallo, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente es menester reafirmar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por cualquiera de las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo, así mismo las medidas previstas en el artículo 152 eiusdem.
Se reafirma, que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, ratificada el criterio en el fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma Sala, con carácter vinculante, de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista sobre la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.
Se reitera, que la solicitud planteada está dentro una superficie que a simple vista es zona protectora del Río Castán, según el solicitante, que sirve de contención para evitar desbordamientos del mencionado Río y por lo tanto inundar las instalaciones del Núcleo Universitario Rafael Rangel, antes identificado e igualmente existe un incipiente inicio de actividades agrícolas, según el solicitante, por lo tanto es competente para dictar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos ambientales no solamente de la Institución de Educación Universitario y de los que hacen vida en dicha casa de estudios, sino de la población en general. Igualmente, el presente asunto no es un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses individuales, para tornarse un problema ambiental y de derechos sociales como es el de la vivienda y el derecho a la tierra para actividades agropecuarias, por lo tanto, la administración pública centralizada como descentralizada y particulares, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces y juezas superiores agrarios tenemos el deber de hacer efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso, las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se establece.
Fundamentos de Hecho y de Derecho para Declarar sobre la Medida:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio traído a las actas tanto por el solicitante de la medida, como este juzgador, a tales fines establece:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte Solicitante de la Medida:
En escrito que cursa al folio 199 de actas y en En escrito que cursa del folio 223 al folio 225 promovió:
Documentales:
A.- Del folio 200 al folio 204, consta “Informe situacional franja riparia “El Prado”, aledaña al río Castán, en las inmediaciones del NURR”, elaborado por el Profesor Enrique Pacheco Graf, profesor invitado del Centro de Ecología adscrito al NURR con sede en Boconó, sin firma alguna, no tiene ningún valor probatorio en virtud que no tiene las características de documento público o documento administrativo, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B.- Copia fotostática de oficio número ORT-TRU-106-2013, de fecha 21 de abril de 2013 (folio 205), planteando La necesidad de cumplir La Medida decretada por este Tribunal. Por ser inconducente y no aportar elemento de convicción alguno se desecha dicha probanza.
C.- Copia fotostática de publicación de información de prensa de loa página del “Diario de los Andes” de fecha 09 de noviembre de 2012 (folio 206), obtenida de la página Web de dicho Diario. Con relación a dicha publicación en nada aporta elemento de convicción para confirmar o revocar o modificar dicha medida.
D.- Oficio número 00-01-33-0596, de fecha 14 de mayo de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Trujillo, en el que expresan que hay tala y anillamiento de veinticinco (25) árboles de diferentes especies y afectación de la zona protectora del Río Castán en su margen derecho a fin de establecer cultivos agrícolas. Con relación a esta probanza que en copia fotostática fue agregada. Se valora como Documento Público Administrativo de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir con los requisitos de documento público tiene los mismos efectos probatorios de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tal como lo estableció el fallo número 0100, de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que recayó en el expediente 03-0290. Así se declara.
E.- Informe Técnico de Registro Agrario, elaborando por la Geógrafa Carmen Paredes y el Coordinador del Registro Agrario Claudio Durán, adscritos al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06 de mayo de 2009, cursante del folio 227 al 261 de actas, donde se constata la vegetación existente y cultivos desarrollados por los ocupantes ilegales, no estando en dicho lugar para el momento de la elaboración del informe los ciudadanos Humberto Ramón Morillo, Candida Rosa Barreto de Morillo y José del Carmen Olivar, tal como se constata al folio 243 de actas. En tal sentido se le otorga el valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir con los requisitos de documento público tiene los mismos efectos probatorios de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tal como lo estableció el fallo número 0100, de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que recayó en el expediente 03-0290, por cuanto dicha información que contiene dicha documental no fue desvirtuado por otro medio probatorio . Así se establece.
Inspección judicial: La misma fue practicada el 20 de junio de 2013, en la que se dejó constancia de la existencia de sembradíos de varios cultivos que se expresaron en la inspección practicada por este tribunales fechas 22 de octubre de 2012 y 11 de junio de 2013, incluyendo los mismos linderos, no existiendo tala generalizada pero sí algunos árboles secos o en curso de secarse con la corteza (floema) eliminada en forma de anillo (anillado), algunos en pié o caídos, constatándose la existencia de divisiones con alambre de púa y estantillos de madera, existiendo vegetación normal, en la de los oponentes existe siembras, incluso ranchos (casa irregular), constatándose algunos bambú (guafa) que están cortados y pertenecen a la parcela ocupada por el ciudadano José del Carmen Olivar. Igualmente se observó que no existe nuevos cultivos conservándose los mismos que se especifican en inspección practicada el 22 de octubre de 2012, incluyendo los sedimentos y arrastres de vegetación, producto del desbordamiento del Río Castán, pero cubiertas con vegetación natural. Dicha Inspección fue video-grabada y constan las resultas en disco compacto, conocido como DVD, al folio 287. Con relación a esta probanza, se valora la misma de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Testifical: Fue promovida la declaración de los ciudadanos Rafael Urosa, Héctor Cabrera, Arturo Gutiérrez y Alejandro Abreu, declarándose desiertas las mismas, por no presentarse todos a excepción del ciudadano Héctor Cabrera, quien manifestó tener impedimento en declarar por tener interés en las resultas de la Medida Solicitada, en virtud de tener un cargo de Jefatura de Servicios Generales del Núcleo Universitario Rafael Rangel, por lo que no rindió la correspondiente declaración, tal como cursa del folio 282 y 283 de actas, más aún la abogada Jhessenia Méndez, quien se hizo parte en representación de la solicitante de autos, al presentarse sin poder a dicho acto y no consignar el instrumento poder posteriormente, por lo tanto su representación no es admitida. Así lo deja sentado este Tribunal.
Pruebas de la parte oponente:
Las Abogadas Helen Bermúdez Roa y María Claudia Antonello, Defensoras Públicas Agrarias, promovieron en sendos escritos cursantes del folio 193 al 195 de actas y al folio 262de actas, los siguientes medios probatorios:
Testifical: Fue promovida la declaración de los ciudadanos Celia Del Carmen Angulo De Montilla, Noris Rosario Araujo, Emiliano Terán Morillo, Edita Montilla, Rubén Salas, Ana González, Santos Jean Carlos, Nelson Fonseca y Gerardo Ramón Salas, declarando solo los ciudadanos Emiliano Terán Morillo y Gerardo Ramón Salas.
Con relación a la deposición del ciudadano Emiliano Terán Morillo, cuya declaración riela a 217 y 218 de actas, expresando que conoce a los que realizan la oposición de la medida ciudadanos Humberto Morillo, Cándida de Morillo y José del Carmen Olívar, y los lotes que dicen poseer, igualmente los linderos y bienchurías existentes, sin embargo a pesar de haber detallado su declaración en forma coherente de haber conocido dicho predio y que tienen mas de una década laborando, se contradijo y perdió credibilidad y confianza a este sentenciador, al contestar la quinta pregunta formulada por el suscrito, cuando dice que no ha visto en los terrenos ocupados por los oponentes, árboles de diferentes especies secos y algunos con vida pero en las bases o tronco lo que se conoce como anillado, en donde el tribunal pudo constatar a través de las inspecciones judiciales realizadas y cuya grabación consta en actas, en discos compactos conocidos como DVD, por lo que se desecha dicha declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto al testigo Gerardo Ramón Salas, carece igualmente de credibilidad para este Tribunal en virtud que al contestar la segunda pregunta formulada por el suscrito, cuando dice que no ha visto en los terrenos ocupados por los oponentes, con árboles de diferentes especies secos y algunos con vida pero en las bases o tronco lo que se conoce como anillado, porque él va a comprar cambures al terreno y no se ha fijado que hayan talado, siendo muy contradictorio al decir que conoce los dos lotes de terreno, siembras y lindero y después dice contradictoriamente que no se ha fijado de algo tan evidente, como es el anillado de los árboles o corte de floema, en donde el tribunal pudo constatar a través de las inspecciones judiciales realizadas y cuya grabación cursa en actas, en discos compactos conocidos como DVD, por lo que se desecha dicha declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Inspección judicial: La misma fue practicada el 11 de junio de 2013, en la que se dejó constancia de la ubicación y linderos de los 02 lotes contiguos de terreno ocupado por los oponentes, dentro del total del lote objeto de la medida, existencia de sembradíos de varios cultivos como plátano, cambur, aguacate, naranja mandarina, onoto, yuca y lechosa que se expresaron en la inspección practicada por este tribunales fechas 22 de octubre de 2012, no dejando constancia de la existencia de algunos árboles secos o en curso de secarse con la corteza (floema) eliminada en forma de anillo (anillado), algunos en pié o caídos y árboles talados, en virtud de la oposición de la parte promovente. Constatándose la existencia de divisiones con alambre de púa y estantillos de madera, dicha Inspección no fue desvirtuada con otra prueba, con relación a esta probanza, se valora la misma de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Documentales:
A) Oficio número 01-00-33-06, del 17 de junio de 2009, agregado a las actas al folio 186 y 187 de actas, con respecto a dicha documental en original, es un documento donde se evidencia que para el 17 de junio de 2009, ya los oponentes Cándida Barreto y Humberto Morillo realizaban labores propias de cultivar dicho lote de terreno identificado en actas, además han denunciado el cambio del curso del río por el otro margen por el ciudadano Carlo Coccia, por lo se valora como Documento Público Administrativo de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir con los requisitos de documento público tiene los mismos efectos probatorios de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tal como lo estableció el fallo número 0100, de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que recayó en el expediente 03-0290. Así se declara.
B) Acta de Comparecencia de fecha 05 de junio de 2012 y 25 de junio de 2012, cursantes a los folios 189 y 190 de actas, ante la Defensa pública, en donde se constata que los oponentes Cándida Barreto y Humberto Morillo solicitaron asistencia legal a la Defensoría sobre el asunto aquí planteado, demostrando que el asunto había sido tratado desde el ámbito de lo agrario en dicha oficina pública. Por lo se valora como Documento Público Administrativo de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir con los requisitos de documento público tiene los mismos efectos probatorios de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tal como lo estableció el fallo número 0100, de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que recayó en el expediente 03-0290. Así se establece.
C) Con relación a las constancias de ocupación y explotación, suscritas por el Prefecto de la Parroquia La Concepción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 10 de diciembre de 2012, si bien es cierto que es refrendada por un servidor público y dos testigos, no tienen el valor de documento público, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no faculta a dichos funcionarios a emitir tales documentos. En consecuencia para tener la fuerza de documento autentico, debió ser promovido como documento emanado de un tercero, para que los testigos vinieran a reconocer el contenido y firma de dicha documental. Por lo tanto se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
D) Carta Aval del Consejo Comunal La Peñita, cursante al folio 192 en copia fotostática simple. Por ser copia fotostática de documento privado carece de todo valor probatorio, en virtud que la Ley Orgánica de los Consejos Comunales ni la Ley Orgánica de las Comunas, establece que las actas, constancias o cartas avales, suscritas por los voceros, tienen valor de documento público o autentico. Por lo tanto se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La parte solicitante acompañó originariamente los siguientes medios probatorios en la solicitud, que sirvieron de fundamento para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida:
Primero: De las copias fotostáticas simples de publicaciones de prensa del Diario de los Andes y Diario El Tiempo, cursantes del folio 07 al folio 11 y del folio 21 al folio 29, estas son copias de periódicos donde evidencian que hubo un acontecimiento de la naturaleza, torrenciales lluvias que inundaron espacios del Núcleo Universitario Rafael Rangel, en abril de 2012, si bien es cierto que son copia fotostática de documentos que no son públicos, por lo que para valorarlos y tomarles la información que contiene como hecho notorio comunicacional se requiere que sea un ejemplar y no unas simples copias fotostáticas. Por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Segundo: Con respecto a los oficios que en copia fotostática simple, cursan a los folios 12, 13 y 14, relativos a denuncias presentadas por el solicitante de la medida, ante el Ministerio Público y el Ministerio del Poder popular párale Ambiente relativo a ilícitos ambientales de anillamiento de árboles y el oficio de fecha 14 de mayo de 2009, suscrito por la Directora de mencionado Ministerio, dando respuesta que inició la averiguación por el anillado de árboles el Tribunal lo valora como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir con los requisitos de documento público tiene los mismos efectos probatorios de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tal como lo estableció el fallo número 0100, de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que recayó en el expediente 03-0290. Así se establece.
Tercero: Con respecto a la Inspección practicada en fecha 22 de octubre de 2012, por este tribunal se pudo constatar la existencia de un lote de terreno plano con abundante vegetación alta, con árboles adultos, cercados con alambre de púa y estantillos de concreto en parte, ubicado entre el margen derecho del Río Castán y la Carretera asfaltada Trujillo – Pampanito, al frente de las principales instalaciones educacionales del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, dentro de ese terreno se pudo observar una construcción irregular conocida como rancho, construida con paredes de bahareque y techo de zinc de una sola caída o agua y sin servicios de agua y luz, ocupada por el ciudadano que dijo llamarse Natividad Peña con su grupo familiar, no presentando ningún documento de identificación, observándose árboles frutales, como algunas matas de cítricos, aguacate y lechosa en crecimiento y cambur, igualmente se pudieron observar árboles anillados (eliminación de la corteza o floema) algunos secos (muertos, en pie o caídos), existiendo pequeñas micro parcelas o divisiones, algunas con abundante vegetación natural y otras en proceso de limpieza como la del ciudadano José del Carmen Moreno, que se encontraba presente y no se identificó con su documentación personal, también se pudo observar restos abundantes de arrastre de sedimentos y vegetación natural en proceso de descomposición en su mayor parte troncos acumulados en las bases de los árboles que se encuentran en pie, igualmente arrastre de arena, piedra y demás sedimentos, según el práctico fueron arrastrados por el río, igualmente la construcción está a escasos metros del río. En la práctica de dicha Inspección este Tribunal estuvo acompañado de un práctico aportado por el Ministerio Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el práctico en video grabación Luis Valera Asistente Suplente de este Tribunal quien agregó las resultas de dicha video grabación en disco compacto (CD).
Con respecto a esta probanza se pudo constatar la existencia de un proceso de ruina, desmejoramiento y destrucción de los recursos naturales (eliminación de vegetación natural en la zona protectora y de seguridad del Río Castán) con el consecuente riesgo de inundación a las instalaciones del referido Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, aunado a ello el proceso de destrucción de dicha vegetación natural se está aumentando el riesgo de desaparición de especies animales y vegetales que se desarrollan en forma natural en dicho lugar. Las inspecciones practicadas posteriormente no contradicen lo expresado en la Inspección judicial aquí analizada. con relación a esta probanza, se valora la misma de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cuarto: En cuanto a la experticia ordenada de oficio por este Tribunal, practicada por el ingeniero agrónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Ciro Leonardo Vázquez Villalobos, consignado el respectivo informe con anexos relativos a imágenes fotográficas impresas en el mismo papel que contiene el respectivo informe, además de aerofotografías o impresiones gráficas (imágenes satelitales) extraídas de la página de Google Earth de Internet, relativas a la ubicación del lote de terreno donde es solicitad la medida, cursantes del folio 72 al folio 83 de actas, recibido el 05 de diciembre de 2012, el Tribunal observa:
El experto, después de haber hecho un estudio y análisis detallado del movimiento hidráulico que posee el Río Castán en el tramo donde es solicitada la medida, en virtud que la intervención es no solo con fines agrícolas, que en forma incipiente se está iniciando, sino con fines de construcción de viviendas por encontrarse una casa irregular en dicho lugar, expresando las siguientes conclusiones: A.- Que el Río Castán en el referido tramo presenta una susceptibilidad de desbordarse de su cauce en varios puntos críticos de su margen derecha. B. - Que aún cuando la actividad agropecuaria por sí sola no tiene repercusión en el comportamiento fluvial del río, ni se aumentará el riesgo de daños debido a los dinamismos normales en el Sector frente al Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, siempre y cuando no se llegue a afectar el libre tránsito del flujo, sin embargo todos los cultivos que en dicha franja se quisieran establecer estarían sometidos a una amenaza constante por el río, con la probabilidad de que dichos cultivos sean arrasados por la crecida del mismo: Aunado a ello, que la Ley de Aguas limita su uso en su artículo 6, numeral 2 y el artículo 54, ordinal 2. Recomienda el experto, que no se realicen desarrollos habitacionales en el referido terreno, que esa franja de terreno se conserve como zona protectora del río y repoblar con plantas autóctonas como la guadua, las áreas afectadas, que no se realicen o establezcan actividades agropecuarias, por la alta susceptibilidad del río a desbordarse y arrasar la plantación. Las probanzas promovidas por los oponentes a la medida decretada o el solicitante en nada contradicen con lo expresado por dicho perito. Valorándose de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la declaración definitiva en cuanto a la ratificación, modificación o suspensión de la medida de tutela jurídica ambiental a solicitud de parte; es por ello que analiza el requisito conocido como perículum in danni, observa este sentenciador que el riesgo de deterioro y perdida no solo de la vegetación natural existente, que ciertamente de continuar con las labores de anillado de árboles, eliminación de vegetación, coadyuva a aumentar el riesgo de desbordamiento del Río Castán, conocido también en dicho sector, Astillero, conllevando a acelerar el riesgo de inundación a las instalaciones del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, ubicadas en el Sector El Prado, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, incluyendo al Centro Poblado de la Parroquia La Concepción. Por lo que se reitera el cumplimiento de este requisito. Así se declara.
Con respecto al fumus boni iuris, está suficientemente demostrado, con las inspecciones judiciales, documentales y la experticia, no demostrando los opositores a la medida, que no existe riesgo de aumentar la tendencia a permitir el desbordamiento del Río Castán con las actividades agrícolas que realizan., por cuando la presunción de daño continuo en dicho lugar, es tan evidente como el anillado de árboles, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.
Observa este sentenciador, que el asunto planteado surge como consecuencia del inicio de un proceso de ocupación para fines agrarios sin tomar en cuenta la fragilidad del lote del terreno donde fue solicitada la medida, con un alto riesgo de inundación a causa de las crecidas del Río Castán, siendo una zona protectora por su naturaleza misma de estar dentro de la franja de los 300 metros en radio tomando en cuenta el Río, dada la dinámica hidráulica incluso forma ciertos meandros que permiten al río en época de lluvias o cuando se presentan fuertes aguaceros en la zona alta de la cuenca de dicho río arrastrando abundante sedimento y restos de materia orgánica e inorgánica, permitiendo el cambio de cauce, tal como lo expresó el experto designado y juramentado.
Se reitera que en el presente asunto, no existe la certeza científica que se cauce una nueva inundación del Río Castán, pero si se observa que existe un proceso de deterioro del ambiente, con la construcción de casa irregular, anillados de árboles, limpieza de vegetación natural y siembra de algunas matas de cambur y frutales en una zona altamente riesgosa de inundación y que incluso la Ley de Aguas prohíbe realizar labores agropecuarias o de toda índole que conlleven a la destrucción de la referida zona protectora y aumentar el riesgo del desbordamiento del Río antes nombrado.
Si bien es cierto, el derecho al acceso a la propiedad agraria contemplada en el artículo 307 de la Carta Fundamental cuando establece que: “…los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la Ley respectiva…”, la Ley que se hace mención en dicha disposición Constitucional es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, ese derecho no puede ir en contra de los artículos 127, 128 y 129 del misma Texto Fundamental, por lo tanto el incipiente inicio de actividades agrarias realizadas en la zona protectora del Río Castán conocida como “franja riparia” por el solicitante, no puede considerarse como una actividad agraria, por llevarse a cabo en un zona altamente riesgosa y violando normas ambientales, incluso debe ser investigados los aspectos penales ambientales. Sin embargo dada la negligencia de las personas encargadas de velar por protección de la franja de terreno permitieron que se establecieran los ciudadanos Humberto Ramón Morillo, Candida Rosa Barreto de Morillo y José del Carmen Olivar en dicho lugar, comenzando a ejercer actos de posesión agraria que obligan a este sentenciador a promover la reubicación de los mismos en tierras del Instituto Nacional de Tierras, gestionando dicha reubicación a través de la Oficina Regional de Tierras Trujillo.
Concluye así este juzgador, que es obligante Modificar la Medida y en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo a los artículos 127, 128, 129, 305 y 307 de la Carta Fundamental y los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CONSIDERA PROCEDENTE MODIFICAR LA MEDIDA en donde:
Se prohíba a toda persona natural o jurídica (Colectiva), con fines públicos o privados, realizar labores agropecuarias y/o de urbanismo, en la franja de terreno que se encuentra enmarcada entre la carretera asfaltada Trujillo-Pampanito y el curso del Río Castán, al frente de las instalaciones del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, tomando en cuenta las proximidades de la entrada al sector La Peñita hasta las adyacencias de la Estación de Servicio La Concepción, Sector el Prado, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, para ello ha de entregarse copia fotostática certificada de la medida modificada a las personas que se encuentren en el momento de la ejecución de la misma, dentro del terreno antes identificado. Otorgar un lapso de ciento ochenta (180) días a la Misión Vivienda en el Estado Trujillo, para que procedan a realizar los estudios socioeconómicos y reubicación en una vivienda digna, a la familia que se encuentra habitando la pequeña casa irregular conocida como rancho, dentro del lote de terreno antes expresado e identificado tanto en el acta las inspecciones judiciales y en las video grabaciones y una vez reubicado se proceda a la demolición de dicha vivienda irregular, cercando con materiales que eviten el ingreso de ocupantes ilegales, por lo que para ello ha de mantener la vigilancia permanente, la Universidad de los Andes, Núcleo Universitario Rafael Rangel, pudiendo hacer convenios con entes de seguridad del Estado, civiles o militares para la recuperación del bosque y zona protectora de dicho lugar. Se exhorte para que en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días previo estudio socio económico proceda a incorporar en un fundo estructurado, si así lo manifestaran o adjudicar una parcela a los ciudadanos Humberto Ramón Morillo, Candida Rosa Barreto de Morillo y José del Carmen Olivar, que se encuentran realizando labores agrarias en la franja de terreno o zona protectora o “franja riparia” antes descrita, los cuales deben conservar los árboles autóctonos que dan sombra natural y queda terminantemente prohibido realizar labores de ampliación de la frontera que ocupan, debiendo conservar el área que ocupan sin producir cambio alguno hasta la reubicación por el Instituto Nacional de Tierras y en caso de oposición por los ocupantes al traslado, queda la acción que quepa para su desalojo, dado al riesgo de inundación que tienen los cultivos y a la prohibición legal de realizar labores agropecuarias en dicho lugar.
Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Trujillo con copia fotostática certificada de la presente decisión.
Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente modificación de la medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Teniente Coronel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo a los fines de que la medida se haga efectiva, en colaboración con las autoridades del Núcleo Universitario Rafael rangel de la Universidad de los Andes, si así lo requieran, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regula la Autonomía Universitaria, en virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección ambiental, por mandato de los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto son las autoridades de esa Casa de Estudios en el Estado Trujillo quienes deben velar por el fiel cumplimiento de la medida aquí modificada.
Igualmente es procedente ratificar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se investiguen los aspectos penales si existieran con respecto al anillado de fustes (eliminación de la corteza o floema) y las responsabilidades que quepan ante los tribunales competentes si así lo fuere.-
La presente medida modificada, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS ARTÍCULO 127, 128, 129, 305 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MODIFICA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA AMBIENTAL Y EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: Se prohíbe a toda persona natural o jurídica (Colectiva), con fines públicos o privados, realizar labores agropecuarias y/o de urbanismo, en la franja de terreno que se encuentra enmarcada entre la carretera asfaltada Trujillo-Pampanito y el curso del Río Castán, al frente de las instalaciones del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, tomando en cuenta las proximidades de la entrada al sector La Peñita hasta las adyacencias de la Estación de Servicio La Concepción, Sector el Prado, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, para ello ha de entregarse copia fotostática certificada de la medida modificada a las personas que se encuentren en el momento de la ejecución de la misma, dentro del terreno antes identificado. Se otorga un lapso de ciento ochenta (180) días a la Misión Vivienda en el Estado Trujillo, para que procedan a realizar los estudios socioeconómicos y reubicación en una vivienda digna, a la familia que se encuentra habitando la pequeña casa irregular conocida como rancho, dentro del lote de terreno antes expresado e identificado tanto en el acta las inspecciones judiciales y en las video grabaciones y una vez reubicado se proceda a la demolición de dicha vivienda irregular, cercando con materiales que eviten el ingreso de ocupantes ilegales, por lo que para ello ha de mantener la vigilancia permanente, la Universidad de los Andes, Núcleo Universitario Rafael Rangel, pudiendo hacer convenios con entes de seguridad del Estado, civiles o militares para la recuperación del bosque y zona protectora de dicho lugar. Se exhorta para que en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días previo estudio socio económico proceda a incorporar en un fundo estructurado, si así lo manifestaran o adjudicar una parcela a los ciudadanos Humberto Ramón Morillo, Candida Rosa Barreto de Morillo y José del Carmen Olivar, que se encuentran realizando labores agrarias en la franja de terreno o zona protectora o “franja riparia” antes descrita, los cuales deben conservar los árboles autóctonos que dan sombra natural y queda terminantemente prohibido realizar labores de ampliación de la frontera que ocupan, debiendo conservar el área que ocupan sin producir cambio alguno hasta la reubicación por el Instituto Nacional de Tierras y en caso de oposición por los ocupantes al traslado, queda la acción que quepa para su desalojo, dado el riesgo de inundación que tienen los cultivos y a la prohibición legal de realizar labores agropecuarias en dicho lugar.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Trujillo con copia fotostática certificada de la presente decisión.
TERCERO: ofíciese con copia certificada de la presente modificación de la medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Teniente Coronel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo a los fines de que la medida se haga efectiva, en colaboración con las autoridades del Núcleo Universitario Rafael rangel de la Universidad de los Andes, si así lo requieran, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regula la Autonomía Universitaria, en virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección ambiental, por mandato de los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto son las autoridades de esa Casa de Estudios en el Estado Trujillo quienes deben velar por el fiel cumplimiento de la medida aquí modificada.
CUARTO: Ratifíquese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se investiguen los aspectos penales si existieran con respecto al anillado de fustes (eliminación de la corteza o floema) y las responsabilidades que quepan ante los tribunales competentes si así lo fuere.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G..
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0026 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 0026 (Libros de Solicitudes)
RJA/CVVG.-
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