REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede CIVIL produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 24.204
Motivo: Procedimiento por Intimación
DE LAS PARTES
Demandante: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y Andrés Bello del estado Trujillo, en fecha 10 de enero del año 2007, bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 02 de los libros respectivos.
Demandado: GRANOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (GRANCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 18 de junio del año 2003, bajo el Nº 24, tomo 6-A de los libros respectivo, con sede en la ciudad Valle de La Pascua Municipio Autónomo Infante, estado Guárico.
UNICA
Revisadas las actas del presente procedimiento se observa en fecha 26 de junio de 2012, se dio entrada a la presente causa y se instó a la parte actora a la consignación de los recaudos para que este Tribunal se pronunciará sobre su admisión.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más del tiempo establecido por la ley, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para la consecución del presente procedimiento, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, al primer día del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres



En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, siendo las: ___________.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres


Sentencia Interlocutoria Nº. 081