REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.303 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y FIJACIÓN DE TÉRMINO (reconvenida en RESOLUCION DE CONTRATO)
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “STOP BOUTIQUE”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 13 de marzo de 1998, bajo el Nro. 83, tomo segundo, por intermedio de María Jesús Barrios Andrade, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.497.902, en su carácter de Administradora General, con domicilio procesal establecido en Local Comercial signado con el Nro. 17, Planta baja del Centro Comercial Edivica II, ubicada en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9, Municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO), domiciliada en Municipio Valera, estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 14 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 220, tomo quinto, cuarto trimestre, en la persona de Roberto Faccin Celadon, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.320.675, domiciliado en Avenida Bolívar con calle 18, Nro. 17-133, Edificio Faro, Mezzanina, Municipio Valera, estado Trujillo.
U N I C A
Visto que la parte demandada reconviniente, en su escrito de reconvención, solicita de este Tribunal se decrete a su favor MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de litigio consistente en un local comercial signado con el Nro. 17, de la planta baja del Centro Comercial Edivica II, ubicado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9, municipio Valera del estado Trujillo, alinderado el Centro Comercial Edivica II así: NORTE: Con calle 8 por donde mide aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (55,20 Mts2); SUR: Con la calle 9, por donde mide aproximadamente treinta y tres metros con noventa y cinco centímetros (33,95 mts) y con terreno propiedad de Inversiones y Desarrollo, S.R.L., por donde mide aproximadamente diecisiete metros con treinta y nueve centímetros (17,39 Mts), antes de la sucesión de Timoteo Giralte; ESTE: con el Boulevar de la Avenida Bolívar, por donde mide aproximadamente cincuenta y siete metros con noventa centímetros (57,90 Mts); y OESTE: Con el Centro Comercial EDIVICA I, por donde mide aproximadamente treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 Mts) y con terrenos propiedad de Inversiones y Desarrollo, S.R.L., por donde mide aproximadamente veintiséis metros con veinticinco centímetro (26,25 Mts), antes de la sucesión Timoteo Giralte. Y el local comercial se encuentra ubicado en la Planta Baja del referido Centro Comercial Edivica II, tiene un área de construcción de aproximadamente OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (88,75 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación interna de la planta baja, acceso desde el Boulevar de la Avenida Bolívar; SUR: Calle 9; ESTE: Local L-18; OESTE: Local L-16; ARRIBA: Local comercial L-43 y pasillo de circulación de la planta alta; y ABAJO: terreno asiento del edificio. Dicho local comercial consta de un salón comercial y dos (2) salas de baño, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, identificado con el Nro. 33. el porcentaje que representa el valor atribuido al local en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones es de 2.259%; y el mismo le pertenece en propiedad a la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO), según documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 29 de junio de 1995, bajo el Nro. 9, Tomo 11, Protocolo Primero.
Se verifica del escrito de reconvención, que la parte demandada reconviniente pretende a través del presente procedimiento que la demandante reconvenida, convenga o así sea obligada, a la resolución del contrato de compraventa celebrado con su representada, con arreglo a la oferta que le cruzó por escrito y que le fue notificada de manera autentica el 09 de noviembre de 2012, que tuvo por objeto el bien inmueble anteriormente identificado; que como consecuencia queden sin efecto jurídico alguno las obligaciones asumidas por las partes en el contrato cuya resolución se pretende como si el contrato no se hubiera realizado y se condene a la demandante a restituir de manera inmediata a su representada el inmueble objeto de litigio, y sea condenada en costas.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandada reconviniente, conforme a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
La parte encuadra su solicitud de medida de secuestro en la quinta causal del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Se decretará el secuestro: (..) 5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio (..)”
Doctrinariamente se distinguen cuatro elementos, que constituyen presupuestos para el decreto de la referida medida, a saber:
1.- Que se haya efectuado la tradición de la cosa por parte del vendedor al comprador, en virtud de contrato de compraventa.
2.- Que la cosa haya sido puesta en manos del comprador.
3.- Que el comprador este gozando de la cosa vendida.
4.- Que el comprador no haya pagado el precio convenido, de manera total o parcial.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida de Secuestro no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado y si de de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, sino además se debe evaluar con precisión que se cumplan los presupuestos señalados con anterioridad, y a criterio de este Juzgado no se encuentran satisfechos tales presupuestos en la presente solicitud, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo al Primer (01) día del mes julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 080