REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°
Actuando en sede Civil produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 24.323
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Demandante: Villegas Morón Yelitza delValle, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 11.610.499, domiciliada en la ciudad de Trujillo estado Trujillo.
Demandada: Conté Chacón Francesca, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 17.865.253, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial El Prado, Jurisdicción de Municipio Pampanito del estado Trujillo.
U N I C A
Vista la anterior diligencia, de fecha 01 de julio de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio Ysbell Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadano Francesca Conté, mediante la cual solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado de la “notificación” de su representada, “toda vez que la practicada y consignada en el expediente adolece de término cierto para dar contestación a la pretendida acción en contra de mi representada”, por lo que solicita la reposición al estado de citar nuevamente a la demandada, por cuanto consta del recibo firmado por su representada que debe comparecer al segundo día de despacho a la citación, y –según su decir- la contestación seria extemporánea.
Este Tribunal pasa a decidir sobre dichos pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de este Tribunal)
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En tal sentido este Juzgado observa que en la presente causa la demandada de autos fue citada en su domicilio por el ciudadano Alguacil de este Despacho, quien entregó a la misma compulsa con orden de comparencia, y ésta en señal de haber sido citada firmó el correspondiente recibo al funcionario encargado de practicar su citación, a tal efecto e artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. Dispone la referida norma: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, dejo sentado mediante sentencia dictada en fecha 16 de marzo del 2000 lo siguiente: “Ahora bien, de acuerdo al nuevo texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Por consiguiente, la Sala cree oportuno revisar la denuncia y al efecto observa:....(omissis)... De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez....”omissis... (cursivas y subrayado del Tribunal); conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente..”.
En cuanto a esta finalidad de las reposiciones inútiles, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció: “...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Finalmente, como quiera que a la parte demandada le fue entregada compulsa de citación que contiene copias de la demanda, del auto de admisión y orden de comparecencia, y se cumplió la finalidad útil de la citación que es el llamado de la parte al proceso que se le sigue, y así consta en autos, con la comparecencia al Tribunal de su apoderada judicial designada, subsanando cualquier violación procedimental, sin que se la haya menoscabado el derecho a la defensa, tomando en cuenta que el lapso para dar contestar a la demanda no se ha consumido íntegramente, quedando un tiempo holgadamente suficiente para que prepare su defensa y proceda a dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal declara que la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación del arrendatario, es improcedente por los motivos que quedan establecidos.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana Francesca Conte, ya identificada.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mirian Bastidas
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: __________
La Secretaria Accidental,
Abg. Mirian Bastidas
Sentencia N° .082
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