REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente: Nro. 24.335 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA
DEMANDANTE: BOLIVAR PULIDO MARIA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros. V- 18.095.750, con domicilio en la avenida 9, entre calles 7 y 8, Edificio Greven, piso 2, apartamento 2-B, Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: GARCIA TELLES RUBEN DARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización San Isidro, Calle Los próceres, parcela L-2, vía Mendoza Fría, Municipio Valera, estado Trujillo.

Ú N I C A
Visto el escrito presentado por la ciudadana Maria Gabriela Bolívar Pulido, actuando con el carácter de autos, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gaudy Alejandro Colmenares Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.743, mediante la cual solicita de este Juzgado se decrete la Medida Innominada para no ser perturbada por el ciudadano Rubén Dario García Tellez, representantes de la empresa “Inversiones Doña Milagro “ y terceras personas, en el apartamento donde habita con sus hijas, ubicado en la Urbanización Los Tepuy, Torre Imataca, tercer piso, apartamento 3-D, Sector La Horqueta, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Fachada Norte, Sur: apartamento tipo 3-C; Este: Pasillo de circulación y fachada interna este; Oeste: Fachada oeste del edificio, con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76,00Mts2) tal como consta de documento de condominio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el No. 40, tomo 14, año 2011, Protocolo de Transcripción 2011; durante el tiempo que dure el presente juicio; y Medida de Secuestro sobre el Vehículo Marca: Dodge, Modelo: Dodge Ram 4000, Color: Azul, Placa: A78CH9A; Tipo Vehículo: Chasis; Uso: Carga; Clase: Camión; Año: 2008; Nro. Puestos: 3; Serial de Carrocería: 3D6WN56D48G240057; Serial de Motor: 8cils; Serial Chasis:3DWN56D8G240057.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las medidas solicitadas por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
La parte encuadra su solicitud de medida de secuestro en el ordinal primero del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Se decretará el secuestro: (..) 1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste lo oculte, enajene o deteriore (..)”
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida de Secuestro no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado y si de de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, sino además se debe evaluar con precisión que se cumplan los presupuestos señalados con anterioridad, y a criterio de este Juzgado no se encuentran satisfechos tales presupuestos en la presente solicitud, razón por la cual el decreto de la medida de Secuestro no debe prosperar. Así se decide.-
En relación a la medida Innominada el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida innominada no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado la peticionaria no aportó a los autos los medios probatorios que haga presumir la existencia de la posible lesión que señala la actora, razón por la cual el decreto de las misma no pueden prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida Innominada solicitada. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS solicitadas por la parte actora en la presente causa.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los treinta y uno (31) día del mes julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 091