…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 29 de julio de 2.013
202º y 154º
Vista la querella interdictal de amparo por perturbación, presentada por la ciudadana Celmira Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.104.784, debidamente asistida por la profesional del derecho Génesis Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.546; este Tribunal a los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales están previstos en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, norma que exige para la admisibilidad de la querella y para que el Juez dicte la medida de amparo, que la parte querellante demuestre la perturbación, así como también que se lleve a la convicción del Juez que quien esté reclamando el amparo acredite el hecho de la posesión actual, es decir que es poseedor y esta siendo perturbado en su posesión legítima; este Tribunal pasa de seguida a revisar si fueron cumplidos tales requisitos por la querellante.
La parte querellante en su libelo en forma resumida alega lo siguiente:
Que es poseedora legítima de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre el edificadas, ubicadas en la urbanización Las Palmas, sector La pandita, Parroquia Carache del municipio Carache, el cual consta de un área de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Fondo: Con multihogar Nuestra Señora de Coromoto por donde mide cinco (05) metros, Frente: con vivienda propiedad de Benjanmin Moreno; por donde mide seis (06) metros, Lado Izquierdo: Con calle principal por donde mide diez (10) metros, Lado Derecho: Con posesión que es de CARMEN PIMENTEL (hoy demandada) por donde mide diez (10) metros. Que es poseedora del lote de terreno descrito y propietaria de las bienhechurias, consistentes en cuatro (04) bases para edificación de un (01) metro cuadrado de ancho por uno (01) de altura, aún cuando no posee título supletorio de las mismas, por que aún no ha culminado con la construcción para proceder a realizar el trámite correspondiente, sino mas bien la está emprendiendo.
La toma de posesión de los terrenos donde se encuentra ubicada la parcela que es objeto de pretensión, se realizó aproximadamente a mediados del año 2002, y su correspondiente distribución se efectuó tomando en cuenta particularidades de cada un de los poseedores, sacadas de la experiencia, tales como, oportunidad en que tomó la posesión (haciendo referencia la turno en el que fueron apareciendo cada uno de los poseedores) espacio disponible apara el momento en que se disponía a hacerlo, etc.
Que existen en el sector parcelas e diferentes dimensiones, las primeras que fueron tomadas, tienen unas medidas de 11,5 largo por 14 de ancho, luego dependiendo del espacio disponible, varias personas hicieron toma de la posesión de diferentes parcelas que si bien no contaban con la misma cantidad de metros cuadrados que las demás, cubrían las expectativas de los poseedores para ese momento y dentro de estas ultimas se encuentra la parcela de terreno de la cual es poseedora y la ciudadana Carmen Pimentel, entre otras.
Que en el instante en que se consideraron poseedores de sus correspondientes parcelas, todas las personas que residen en el sector, lo hicieron de manera voluntaria, clara y con pleno conocimiento de los metros que disponía para realizar su vivienda, así como de sus linderos y poseedores colindantes y la ciudadana Carmen Pimentel no fue la excepción.
Que lo señalado en el párrafo anterior se relaciona con el caso en cuestión, ya que la ciudadana Carmen Pimentel luego de mas de diez años, en pleno conocimiento de esto, pretende alegar que su parcela no cuenta con el área del cual gozan la mayoría de las parcelas colindantes y que por tanto se le debe otorgar dos (02) metros mas a su parcela (que no le corresponden), para así equipararse a los demás lotes que cuentan con las medidas antes mencionadas.
Que la petición que realizó la ciudadana Carmen Pimental no es la falta de terreno para construir o completar su vivienda, que por lo demás está concluida y que es en términos generales cómoda, sino que pareciera más bien ser un “antojo”, desconociendo que esto afecta sus derechos.
Que a partir del mes de mayo de 2013, la ciudadana Carmen Pimentel ha comenzado a ejecutar actos dirigidos a perturbar la posesión que ha venido ejerciendo sobre su terreno, (el cual es colindante con el de la mencionada ciudadana), como ha sido el hecho de haber manifestado a dos ciudadanos que se encontraban trabajando en la construcción que está emprendiendo, la imposibilidad de su continuación en virtud de que no existía autorización del Síndico Procurador para realizar dicha construcción. Autorización que ninguna de las personas que construyeron sus viviendas en el sector solicitó.
Que también se traduce como acto de perturbación de su posesión, el haber solicitado ante el Consejo Comunal constituido en la urbanización, un documento suscrito por los representantes de dicho consejo, en el cual desconocen su cualidad de poseedora y de integrante de la comunidad, además de manifestar su acuerdo en el que se le concedan los dos (2) metros que exige la ciudadana Carmen Pimentel, vulnerando así los derechos que ostenta como poseedora al igual que todos ellos.
Que la cuestión se complica cuando dicha ciudadana manifiesta los fundamentos de su petición ante el Síndico Procurador del Municipio Carache, quien luego de conocer los motivos de la controversia, coincide con el Consejo Comunal y considera que lo mas idóneo es la equiparación de la parcela de la ciudadana Carmen Pimentel, y declarar el resto del terreno como “no apto” para realizar una construcción, violentando una vez mas sus derechos como poseedora, con una decisión sin fundamento legal, desproporcional y totalmente desajustada a los principios de justicia social establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión con la cual la ciudadana Carmen Pimentel se ha sustentado para lograr la perturbación de derecho de su posesión.
Que en vista de que actualmente está sufriendo perturbaciones en la posesión del lote de terreno ampliamente descrito, que hallan su origen en actuaciones de la ciudadana Carmen Pimentel, acude ante el Tribunal para solicitar protección judicial que ponga fin a dichos actos de perturbación consumada.. Pide se decrete amparo a la posesión a fin que cesen y terminen las perturbaciones generadas por la ciudadana Carmen Pimentel en el lote de terreno antes identificado.
Que en razón de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho esgrimidos en su cualidad de poseedora legítima procede a demandar a la ciudadana Carmen Josefina Pimentel Flores, para que convenga o en su defecto el tribunal así lo declare, que ha ejecutado actos de perturbación de su posesión y que con vista a la demostración de la ocurrencia de las perturbaciones denunciadas, se decrete amparo provisional a su posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho y que una vez oídas las defensas y excepciones de la querellada, pide que la presente acción sea declarada con lugar con especial condenatoria en costas para la demandada.
Este Tribunal a los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo o perturbación, los cuales están previstos en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la admisibilidad de la querella, y para que el Juez dicte la medida de amparo, que el interesado demuestre al Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, así como también que se lleve a la convicción del Juez que quien esté reclamando el cese de la perturbación es un poseedor legítimo; requisitos estos que pasa el tribunal a revisar si fueron cumplidos por la querellante de autos.
Ahora bien, este Tribunal del análisis de los medios probatorios consignados por la querellante de autos con su libelo, observa que no se trajeron a autos ni se promovieron con la querella medios de prueba suficientes para la demostración de la posesión legítima ejercida por la querellante y las perturbaciones de que fue objeto; hechos estos que por ser históricos, es decir, pasados, debieron ser demostrados con una prueba idónea a tal fin, es decir la prueba testimonial, la cual no fue aportada por la querellante de autos, razón por la cual no llevó a este juzgador al convencimiento de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstos en el artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea




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