Exp: 2107/13.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: DIOVANIS RAMON RAMIREZ VILLEGAS y MARIA DE LA CRUZ NUÑEZ DE RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.756.710 y 5.764.573, respectivamente, domiciliado el primero Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Sector Campo Lindo, casa 52, Municipio Pampán del Estado Trujillo y la segunda calle de las Acacias, Monay, casa 506, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MANYER JOSÉ MONTIEL CHINCHILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 150.310, funcionario adscrito al programa Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 27 de Mayo de 2.013, se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DIOVANIS RAMON RAMIREZ VILLEGAS y MARIA DE LA CRUZ NUÑEZ DE RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.756.710 y 5.764.573, respectivamente, domiciliado el primero Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Sector Campo Lindo, casa 52, Municipio Pampán del Estado Trujillo y la segunda calle de las Acacias, Monay, casa 506, Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistidos por el abogado MANYER JOSÉ MONTIEL CHINCHILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 150.310, funcionario adscrito al programa Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, quienes expusieron: “ Contrajimos matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo en fecha veinticuatro (24) de Julio de 1982, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.Una vez contraído el Matrimonio fijamos nuestro domicilio en Urb. Pablo Emilio León, casa 6776, Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. En nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo mayor de edad, que llevan por nombre YURI KATIUZCA RAMIREZ NUÑEZ. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 18 de Febrero de 1993, por lo cual tenemos mas de veinte (20) años de separación de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el artículo señalado anteriormente, que prevé;”…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…” Dejamos Constancia de que durante el matrimonio NO adquirimos bienes. En relación con las instituciones familiares acordamos lo siguiente; Primero: Cada cónyuge como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. Renunciamos a los lapsos de presentación, dándonos por notificados en este acto”.
Admitida la presente solicitud en fecha 28 de Mayo del 2013, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 19 de Junio de 2013, lo cual se evidencia al folio Diez (10) del expediente.
En fecha 10 de Julio de 2013, la Fiscal VIII del Ministerio Publico presenta escrito, donde opina que no tiene objeción, en la misma fecha el Tribunal agrega escrito a los autos respectivos.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio (03), signada con el N° 29, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: ya identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto del Municipio la Paz, Estado Trujillo, el día Veinticuatro (24) de Julio del año (1.982), tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio N° 29 que corre inserta al folio (03).-
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que desde hace más de veinte (20) años, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, donde decidieron no continuar con dicha relación, donde la vida en común entre ellos no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de dicho matrimonio y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Articulo 185-A del Código Civil, este juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DIOVANIS RAMON RAMIREZ VILLEGAS y MARIA DE LA CRUZ NUÑEZ DE RAMIREZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían Contraído el día Veinticuatro (24) de Julio del año (1.982), tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio N° 29 que corre inserta al folio (03) del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Pampán, del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintidós (22) días del Mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA B.