Exp: 2108/13.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: LUIS CARLOS GODOY GIL y GRAYALI CARIBAY VASQUEZ ARTIGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.147.770 y 18.377.173, respectivamente, domiciliados el primero sector El guatiri, Monay Municipio Pampán del Estado Trujillo y la segunda calle principal, sector centro, casa sin número, Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MANYER JOSÉ MONTIEL CHINCHILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 150.310, funcionario adscrito al programa Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 27 de Mayo de 2.013, se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: LUIS CARLOS GODOY GIL y GRAYALI CARIBAY VASQUEZ ARTIGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.147.770 y 18.377.173, respectivamente, domiciliados el primero sector El guatiri, Monay Municipio Pampán del Estado Trujillo y la segunda calle principal, sector centro, casa sin número, Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistidos por el abogado MANYER JOSÉ MONTIEL CHINCHILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 150.310, funcionario adscrito al programa Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, quienes expusieron: “ Contrajimos matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo en fecha catorce (14) de Mayo de 1007, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.Una vez contraído el Matrimonio fijamos nuestro domicilio en la calle principal, sector centro, casa sin número, Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 18 de Noviembre de 2007, por lo cual tenemos mas de cinco (05) años de separación de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el artículo señalado anteriormente, que prevé;”…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…” Dejamos Constancia de que durante el matrimonio NO adquirimos bienes. En relación con las instituciones familiares acordamos lo siguiente; Primero: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. Renunciamos a los lapsos de presentación, dándonos por notificados en este acto”.
Admitida la presente solicitud en fecha 30 de Mayo del 2013, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 19 de Junio de 2013, lo cual se evidencia al folio Ocho (08) del expediente.
En fecha 10 de Julio de 2013, la Fiscal VIII del Ministerio Publico presenta escrito, donde opina que no tiene objeción, en la misma fecha el Tribunal agrega escrito a los autos respectivos.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio (03), signada con el N° 20, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: ya identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán Estado Trujillo, el día Catorce (14) de Mayo del año (2007), tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio N° 20 que corre inserta al folio (03).-
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que desde hace más de cinco (05) años, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, donde decidieron no continuar con dicha relación, donde la vida en común entre ellos no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de dicho matrimonio y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Articulo 185-A del Código Civil, este juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: LUIS CARLOS GODOY GIL y GRAYALI CARIBAY VASQUEZ ARTIGAS, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían Contraído el día Catorce (14) de Mayo del año (2007), tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio N° 20 que corre inserta al folio (03) del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Pampán, del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veinticinco (25) días del Mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA B.

En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 11:45 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. . RAFAEL GREGORIO RUZA B.