Exp. Nro.2070/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: REMIGIO ANTONIO URBINA y ELBA ROSA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.787.850 y V-5.792.655 respectivamente, domiciliados en la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE A. URBINA V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 169.615.
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
Los ciudadanos: REMIGIO ANTONIO URBINA y ELBA ROSA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.787.850 y V-5.792.655 respectivamente, domiciliados en la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, presentaron escrito contentivo de demanda de divorcio 185-A del Código Civil, con sus recaudos adjuntos, en la cual señalaron: Ciudadano Juez, en fecha cinco (05) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, hoy Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, tal como consta en acta de Matrimonio Nº 58, la cual insertamos, identificada como anexo “A”, para que forme parte del presente escrito. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni bienes, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle las Acacias, casa s/n, Parroquia la Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, durante el inicio del Matrimonio la convivencia fue muy bonita, existía respeto mutuo, amor, comprensión en esta nueva etapa de vida para los dos, consideración entre el trabajo externo y las obligaciones del hogar, empero lamentablemente, nuestro Matrimonio no era la opción de la vida que nos tocaba, puesto que casi inmediatamente comenzaron los problemas de convivencia, muchas veces irrespetuosa, así como problemas con las relaciones entre familias y con los amigos; en tal sentido, buscamos ayuda profesional, con el verdadero animo de resolver nuestros conflictos matrimoniales y familiares, pero lamentablemente no fue así, en menos de un año de casados ya estábamos separados de hecho, ella en su casa, yo en la mía, con todo los intentos de reconciliación, como pareja, pero no pudimos. Es así como decidimos separarnos de hecho y es por ello, que nos dirigimos a usted a fin que declare la disolución de nuestro matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185, numeral A del Código Civil Venezolano. De común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido nuestra separación de cuerpos, la cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva decretarla, de conformidad con lo establecido y preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil ya que tenemos más de 5 años separados.
Admitida la presente solicitud en fecha 16 de Mayo de 2.013, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue la misma en fecha 19 de Junio de 2.013, lo cual se evidencia al folio Diez (10) del expediente.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en Concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 02 y su vuelto signada con el Nº 58, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: REMIGIO ANTONIO URBINA y ELBA ROSA VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, hoy Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo.-
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto han permanecido separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, donde decidieron no continuar con dicha relación, donde la vida en común entre ellos no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de dicho matrimonio y hasta la presente fecha no la han reanudado; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: REMIGIO ANTONIO URBINA y ELBA ROSA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.787.850 y V-5.792.655 respectivamente. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían Contraído el día Cinco (05) de Enero de 1.979, tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio Nº 58, la cual corre inserta al folio 02 y su vuelto del presente expediente.-
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Treinta y Un (31) días del Mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA B.
En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA B.