Exp. Nro.1.841-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: MARIA LAURA CABRITA BRICEÑO y GUSTAVO ENRIQUE VALERA GODOY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.722.321 y V- 8.717.487, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LEDA LINDA LAMUS PEREZ y MIRLEIDY MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 167.121 y 167.100, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Los ciudadanos: MARIA LAURA CABRITA BRICEÑO y GUSTAVO ENRIQUE VALERA GODOY , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.722.321 y V- 8.717.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio y Estado Trujillo, Asistidos por las Abogadas LEDA LINDA LAMUS PEREZ y MIRLEIDY MONTILLA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 167.121 y 167.100, respectivamente, presentaron escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “ Es el caso ciudadano Juez, que en fecha tres (03) de Diciembre del Año 2008, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Pampán del Estado Trujillo, tal como se evidencia en la Partida de Matrimonio, Acta N° 25, e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante esa Prefectura, en el Año Dos Mil Ocho, y cuya copia certificada anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. En dicha unión Matrimonial no procreamos hijos; ahora bien ciudadano Juez, igualmente manifestamos que durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes Muebles e Inmuebles. Establecimos nuestro último Domicilio Conyugal en la siguiente dirección: Urbanización ANTONIO NICOLAS BRICEÑO, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Nuestra unión Matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpo y de bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalando a este Tribunal que nuestra separación esta ceñida en la siguientes cláusulas: Decretada la separación legal de cuerpo y de bienes los cónyuge podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de su rápida ubicación en caso que sea necesario. Por las razones expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente separación de cuerpos y de bienes, por mutuo consentimiento.
El Tribunal por auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, declarando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil, folio 05.
En fecha 16 de Abril del 2013, la ciudadana María Laura Cabrita asistida de abogado, diligencio y manifestó, “… Por cuanto a transcurrido mas de un (01) año, desde la fecha de nuestra separación de cuerpos y que entre nosotros no ha habido reconciliación alguna, solicito se decrete al conversión de la separación de cuerpo en Divorcio y pido que sea notificado el ciudadano Gustavo Valera… ”. Folio 06.
En fecha 22 de Abril de 2013, auto del Tribunal ordenado la notificación del cónyuge y se libro la boleta de notificación. Folio 07 y 08.
En fecha 01 de Julio de 2013, el alguacil Titular de este Tribunal, en su diligencia expuso que notifico al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALERA GODOY, el cual consigno boleta firmada. Folios 09 y 10.
Este Tribunal para dictar sentencia en el presente expediente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para Decidir Observa:
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día 14 de Diciembre de 2011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, MARIA LAURA CABRITA BRICEÑO y GUSTAVO ENRIQUE VALERA GOCOY, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello, de que los ciudadanos MARIA LAURA CABRITA BRICEÑO, solicito mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2013, la conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la misma manifesto a través de escrito se decrete el Divorcio, a razón de no existir conciliación alguna .
Tercero: En razón que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALERA GODOY, fue notificado en fecha 20 de Junio 2013.folio (10).
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los Ciudadanos: MARIA LAURA CABRITA BRICEÑO y GUSTAVO ENRIQUE VALERA GODOY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.722.321 y V- 8.717.487, respectivamente, ambos de este domicilio, que éstos habían contraído en fecha 12 de Octubre de 2007, en Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.25, de fecha 21/02/2011, que corre inserta a los folios 04 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, Nueve (09) día del mes de Julio de Dos Mil Trece.(2013). Años 203° de la Independencia y l54° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 10:00 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS