JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: JOSE LUIS LUCENA CORNIELES y MIRIAM COROMOTO FLORES DE LUCENA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.183/2.013.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 22 de Marzo de 2.013, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS LUCENA CORNIELES y MIRIAM COROMOTO FLORES DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.066.500 y 10.314.690, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.365, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.793.974, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura del Municipio Carache, Distrito Carache, Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 05, emitida por el Registro Civil del Municipio Carache, Estado Trujillo, que anexan a los folios 03, 04 y 05 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Cerro de la Cruz, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que en fecha 18 de Agosto del año 2.000, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: GUADALUPE DEL CARMEN LUCENA FLORES y JOSE LUIS LUCENA FLORES, venezolanos, mayores de edad, según consta en actas de nacimientos que anexan a la Solicitud y que en dicha unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 01 de Abril de 2.013, se le dio entrada y se admitió la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 02 de Abril de 2.013, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia donde se inhibe de ejercer el cargo por cuanto le unen lazos de consanguinidad con la Abogada Asiste en este acto.
En fecha 05 de Abril de 2.013, se nombra Alguacil Accidental al ciudadano: YUNER ANTONIO CAÑIZALEZ VELASQUEZ, quien en la misma fecha acepto el cargo.
En fecha 19 de Junio de 2.013, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Transcurridos los diez (10) días de Despacho fijados para que la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hiciere uso de su derecho de oposición, no se presentó, por lo que se considera que no existe Objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, de parte de esa Representación Fiscal.
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: JOSE LUIS LUCENA CORNIELES y MIRIAM COROMOTO FLORES DE LUCENA, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura del Municipio Carache, Distrito Carache, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en fecha 18 de Agosto del año 2.000, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS LUCENA CORNIELES y MIRIAM COROMOTO FLORES DE LUCENA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 17 de Febrero de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio Carache, Distrito Carache, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 05, que corre inserta a los folios 03, 04 y 05 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Carache como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los diez (10) días del mes de Julio del dos mil trece.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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