JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: RAFAEL JOSE MARIN LUQUE y MARYOLIS ROSA VARGAS MARIN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.186/2.013.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 11 de Abril de 2.013, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RAFAEL JOSE MARIN LUQUE y MARYOLIS ROSA VARGAS MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.217.680 y V-20.707.021, respetivamente, domiciliados en el caserío “El Polipodio”, jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: IRIS CAROLINA ROMAN HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.179, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 03, folios 003 vuelto al 004, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo, que anexan al folio 03 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío “El Polipodio”, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que desde el mes de Noviembre del año 2.007, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 17 de Abril de 2.013, se le dio entrada y se ADMITIO la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 19 de Junio de 2.013, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
Transcurridos los diez (10) días de Despacho fijados para que la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hiciere uso de su derecho de oposición, no se presentó, por lo que se considera que no existe Objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, de parte de esa Representación Fiscal.-

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: RAFAEL JOSE MARIN LUQUE y MARYOLIS ROSA VARGAS MARIN, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron desde el mes de Noviembre del año 2.007, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSE MARIN LUQUE y MARYOLIS ROSA VARGAS MARIN, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 03, folios 003 vuelto al 004, de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Autónomo Carache como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los diez (10) días del mes de Julio del dos mil trece.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.