JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: DIOMIRA COROMOTO GODOY DE VETENCOURT y LUIS ALBERTO VETENCOURT INFANTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.189/2.013.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de Abril de 2.013, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DIOMIRA COROMOTO GODOY DE VETENCOURT y LUIS ALBERTO VETENCOURT INFANTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia La Concepción del Municipio Carache, Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.066.158 y 4.313.831, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.611.041, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.482, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Junta Municipal del Municipio La Concepción, Distrito Carache, Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 02, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache, Estado Trujillo, que anexan al folio 02 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Totumos de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que en el mes de Mayo del año 2.003, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 26 de Abril de 2.013, se le dio entrada a la Solicitud y la Secretaria de este Juzgado expuso que se inhibe de ejercer el cargo en la misma, por cuanto le unen lazos de parentesco por consaguinidad con la Abogada Asistente.
En fecha 02 de Mayo de 2.013, se nombra Secretario Accidental al ciudadano: YUNER ANTONIO CAÑIZALEZ VELASQUEZ, quien en la misma fecha acepto el cargo.
En fecha 07 de Mayo de 2.013, se ADMITIO la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 20 de Junio de 2.013, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Transcurridos los diez (10) días de Despacho fijados para que la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hiciere uso de su derecho de oposición, no se presentó, por lo que se considera que no existe Objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, de parte de esa Representación Fiscal.

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: DIOMIRA COROMOTO GODOY DE VETENCOURT y LUIS ALBERTO VETENCOURT INFANTE, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero (01) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Junta Municipal del Municipio La Concepción, Distrito Carache, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en el mes de Mayo del año 2.003, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DIOMIRA COROMOTO GODOY DE VETENCOURT y LUIS ALBERTO VETENCOURT INFANTE, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 01 de Febrero de 1.984, por ante la Junta Municipal del Municipio La Concepción, Distrito Carache, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 02, que corre inserta al folio 02 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil trece.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Yuner Cañizalez.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

El Secretario Accidental,

T.S.U. Yuner Cañizalez.