JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: DARWIN ALEXANDER MUÑOZ VILLARRUEL y KIMBERLY TERESA ROSALES RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.190/2.013.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 06 de Mayo de 2.013, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DARWIN ALEXANDER MUÑOZ VILLARRUEL y KIMBERLY TERESA ROSALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.140.171 y V-16.066.637, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.365, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.793.974, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 07, folio 11 y su vuelto, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, que anexan al folio 03 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector “La Platera”, Jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que desde el doce (12) de Mayo del año dos mil uno (2.001), interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 09 de Mayo de 2.013, se le dio entrada y se ADMITIO la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha diez (10) de Mayo de 2.013, el Alguacil de este Juzgado se inhibió de ejercer el cargo de Alguacil, designándose en fecha quince (15) de Mayo de 2.013 como Alguacil Accidental al ciudadano José Gregorio Rosales, quien en la misma fecha acepto el cargo designado.-
En fecha 20 de Junio de 2.013, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
Transcurridos los diez (10) días de Despacho fijados para que la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hiciere uso de su derecho de oposición, no se presentó, por lo que se considera que no existe Objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, de parte de esa Representación Fiscal.-

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: DARWIN ALEXANDER MUÑOZ VILLARRUEL y KIMBERLY TERESA ROSALES RAMIREZ, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron desde el doce (12) de Mayo del año dos mil uno (2.001), considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARWIN ALEXANDER MUÑOZ VILLARRUEL y KIMBERLY TERESA ROSALES RAMIREZ, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 07, folio 11y su vuelto, de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil de la Parroquia y Municipio Carache, Municipio Carache como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil trece.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.