JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTES: HENRY ARTIGAS AZUAJE y DULCE MARIA GODOY DE ARTIGAS.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.192/2.013.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 de Mayo de 2.013, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: HENRY ARTIGAS AZUAJE y DULCE MARIA GODOY DE ARTIGAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.637.903 y V- 4.922.279, respectivamente, domiciliados el primero en Bocono Estado Trujillo y la segunda en Carache Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ELBA ROSA ANGEL CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 53.466, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante este Tribunal, según Acta Nº 09, en fecha 18 de diciembre de 1.997, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio 02 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Carabobo Qta “La Nenuca”, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que desde el mes de Agosto del 2.006, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 21 de Mayo de 2.013, se le dio entrada y se ADMITIO la solicitud y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 20 de Junio de 2.013, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
Transcurridos los diez (10) días de Despacho fijados para que la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hiciere uso de su derecho de oposición, no se presentó, por lo que se considera que no existe Objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, de parte de esa Representación Fiscal.-

UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: HENRY ARTIGAS AZUAJE y DULCE MARIA GODOY DE ARTIGAS, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio por ante este Juzgado, Acta Nº 09, en fecha 18 de Diciembre de 1.997, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el mes de Agosto del 2.006, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: HENRY ARTIGAS AZUAJE y DULCE MARIA GODOY DE ARTIGAS, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 18 de diciembre de 1.997, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 09, que anexan a los folios 02 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados; estámpese la correspondiente Nota Marginal en el Libro de Matrimonios Civil de este Juzgado del año 1.997 y remítanse las necesarias al Registrador Principal del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil trece.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez