REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 01 de julio del 2013
203° y 154°

ASUNTO: KP02-O-2013-000102.

ACCIONANTE: COMERCIALIZADORA LAS ARTESANAS FELICES C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2009 bajo el Nro. 40, tomo 197-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS SÁNCHEZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.214.

ACCIONADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 10 de Agosto del 2011 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LAS ARTESANAS FELICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2009 bajo el Nro. 40, tomo 197-A contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2013 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, razón por la cual, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, específicamente los de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a ser juzgado por el Juez natural, derecho a recurrir del fallo, derecho a ser juzgado por un juez competente; previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como también fundamenta su defensa en los artículo 1 al 37 (ambos inclusive) de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, manifiesta en su escrito libelar que el Juez de instancia fija fecha para la celebración de la audiencia de amparo para el día jueves 18/04/2013, siendo que lo pertinente era inhibirse, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral, sin embargo, visto que no se inhibió el mismo, procedió a recusarlo, de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, invocando el principio Iura Novit Curia, actuación que fue sustanciada y vista la misma se abrió un cuaderno separado signado con el numero KP02–X–2013–44.

Así las cosas, el Tribunal continuó con el proceso y celebró la audiencia, siendo que lo correcto era remitir el cuaderno separado a los Juzgados Superiores y suspender el curso del asunto principal, motivo por el cual no asistió la representación de la parte demandada (hoy querellante) a la audiencia prevista.

Continúa el querellante manifestando que visto lo anterior, procede a apelar de la decisión del Juez de instancia, que conforme a la incomparecencia a la audiencia prevista, le aplica las consecuencias del artículo 23 de la Ley de Amparo, apelación que fue oída en un solo efecto.

En consecuencia de lo anterior, interpone el presente amparo contra las actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por considerar que conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al debido proceso al no sustanciar debidamente la recusación mencionada y proceder a suspender la celebración de la audiencia, por lo que solicita se deje sin efecto la sentencia de fecha 26 de abril de 2013 de la causa KP02-O-2013-33, y se ordene restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, solicita el apercibimiento del Juez de la instancia, por su intento de pretender conculcar los derechos constitucionales citados. Igualmente solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y la anulación de los actos posteriores a la violación de los derechos constitucionales en el expediente KP02-O-2013-33.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Sin embargo, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione...”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”

Conocida la fundamentación del presente amparo constitucional, observa quien juzga que en el texto del mismo, el querellante se manifiesta afectado por la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, de no suspender la audiencia constitucional, vista la recusación que presentara el hoy querellante, trayendo como resultado la incomparecencia del mismo a dicha audiencia, con las consecuencias ya mencionadas.

Al respecto, resulta necesario para esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, tomando como punto de partida lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente 26/06/2013, caso ROSTICERÍA LA ITALIANA C.A., que estableció lo siguiente:

Al respecto, se hace necesario señalar que, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); (ii) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, (iii) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionado/a o amenazado/a de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

También, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas acciones, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso “in limine litis”, en atención a principios de celeridad y economía procesal.

Recalcando lo anterior, se tiene que el máximo Tribunal ha establecido las circunstancias relativas a la procedencia del amparo contra actuaciones judiciales, a saber: (i) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); (ii) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, (iii) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL, que deviene de la presentación de una recusación contra el Juez que conocía la causa en primera instancia, resulta oportuno traer a colación lo que respecto a la recusación dispone La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 11:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación.”

En efecto, ha venido señalando la doctrina en materia de amparo, que sobre el tema de la inhibición se entiende que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo no estableció ninguna diferencia con respecto al sistema establecido en el Código de Procedimiento Civil, es por ello, que en esta materia resultan aplicables todas las disposiciones contenidas en la normativa procesal. De allí, que tanto las causales de inhibición, así como el procedimiento para tramitar este incidente y el del allanamiento son perfectamente compatibles con el principio de celeridad que debe regir en el proceso de amparo.
Por tanto, una vez que el Juez que está conociendo de una acción de amparo constitucional advierte una causal de inhibición, debe inhibirse mediante acta motivada y ordenar la remisión de la incidencia y del expediente a los tribunales correspondientes, a los efectos de que se decida la incidencia a la brevedad y no se suspenda el curso del proceso.
La verdadera peculiaridad de la Ley Orgánica de Amparo en materia de competencia subjetiva consiste en haber prohibido expresamente la recusación. Lógicamente ello fue a los efectos de evitar mayores despilfarros de tiempo en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidad del Juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva.
Sobre el particular, un fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:

“…De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.
De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiera exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante. De este modo se desecha el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular, y así se declara.”

Así las cosas, concluye la Sala Constitucional en el fallo antes parcialmente transcrito en la inexistencia de la recusación en materia de amparo, y adicionalmente afirma que no es inconstitucional la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, pues la misma no choca con el artículo 49 Constitucional.
Sin embargo, revisadas como han sido las actas del proceso, se verifica que el querellante presenta la recusación un día antes de celebrarse la audiencia constitucional, siendo que el A-quo ordenó la tramitación en un cuaderno separado, mas no suspendió el proceso, simplemente porque la Ley no ordena en ningún momento suspender el procedimiento, por tratarse de una acción de amparo, donde se procura que no existan dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable.
En este punto es menester acotar lo previsto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Al respecto de la referida disposición la Sala Constitucional ha realizado algunas interpretaciones entre la que cabe señalar sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2001 Nro. 2.369 que dispone lo siguiente:
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

Bajo esta perspectiva, resulta claro que en el presente asunto el querellante empleó el recurso procesal ordinario establecido en la norma para recurrir de la sentencia que le desfavoreció, tal y como se pudo constatar del escrito libelar, ya que fue presentado en fecha 02 de mayo de 2013, recurso de apelación, que fue signado con el Nº KP02-R-2013-435, razón por la cual resulta aplicable el supuesto de hecho previsto en la norma citada como causal de inadmisiblidad, toda vez que el querellante no alega en ningún momento injuria constitucional ni tampoco se observa que el recurso intentado haya sido en modo alguno inapropiado, dilatorio o menos expedito, sino que por el contrario constituye la vía idónea para recurrir de la sentencia que le adversa, independientemente del resultado de este.

En atención a ello, se concluye que si bien es cierto que los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no es menos cierto que el querellante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario e idóneo y lo empleó en la oportunidad que le correspondía.

En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, aunado a la inexistencia de la recusación en materia de amparo, este Juzgado Superior Primero debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del mismo. Así se decide.


III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de julio de dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

MQ/ MG