REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto: KP02-R-2012-1701 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA LAS PALMERAS C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decreto de Medida Cautelar Dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, de fecha 06 de febrero de 2012, contenida en el expediente signado con el N° 005-2012-01-220, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA LAS PALMERAS C.A, por ser violatoria de la Ley.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 21 de diciembre de 2012, por la abogada ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.109, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en Ambos efecto y ordenó la remisión para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 14 de mayo del 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el A-Quo en fecha 19 de diciembre del 2012, mediante el cual declaró: Sin Lugar la Pretensión de nulidad de la medida cautelar decretada por la Inspectoria del Trabajo Pio Tamayo, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2011 al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSWALDO ALDEMARO FIGEROA OVIEDO, en el asunto N° 005-2012-01-00220.
Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 14 de mayo de 2013, se da por recibido el presente asunto, y al siguiente día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para fundamentar la apelación.
Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio entrada al expediente, 14 de mayo de 2013 (exclusive), hasta el día 31 de mayo de 2013 (inclusive), transcurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 31 de mayo de 2013, sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.-
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de recurso de apelación intentado en fecha 21 de diciembre de 2012, por la abogada ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.109, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 21 de diciembre del 2012, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 01 de julio del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 01:40 PM., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez Millán
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