REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Actuando en Sede Constitucional

Barquisimeto, 17 de Julio de 2013.
Año 203º y 154º


Asunto: KP02-R-2013-000445.


QUERELLANTE: RAFEL EDUARDO EREU ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.878.620.

ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ y JUAN CARLOS DÍAZ, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.994 y 102.049 respectivamente.

QUERELLADA: TRAKI C.V.M PLUS C.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 29/04/2013 se interpone acción de amparo constitucional, en virtud de que según sus dichos la Querellada violentó su derecho constitucionales al trabajo.

El día 30/04/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recibió el asunto.

En fecha 30/04/2013 el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia declarando improcedente el amparo constitucional interpuesto.

El 06/05/2013 la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado A quo, la cual fue oída en ambos efectos el 10/05/2013.

El día 31/05/2013 se recibió el asunto por este Juzgado.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal actuando en sede Constitucional a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
DE LA COMPETENCIA

La Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, estableció lo siguiente:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”.

Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.


Este criterio es sustentado con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”, por su parte el Numeral 3° del Artículo 29 de la mencionada Ley, dispone: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”,

En razón de las normas antes transcritas y considerando que se denuncia la presunta violación del derecho al trabajo y se recurre de una decisión de un Juzgado de Juicio del Trabajo, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE

Alega la parte querellada recurrente que apela de la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto en la misma fecha de la decisión en virtud de que el Juez de primera Instancia indicó que “…no consta en autos todos los elementos necesarios para poder accionar en vía constitucional, es decir, que cumpla con todos los requisitos exigidos según la sentencia Guardianes de Vigilan”, sin embargo, aunque tal aseveración es vaga y no indica claramente va que tipo de requisito se refiere el juzgador, y su fundamento, suponemos que se trata de la no indicación de las actuaciones relavas (sic) al procedimiento de sanciones o a la imposición de la multa, o e (sic) su defecto puede referírsela hecho de que al momento de presentar el libelo de amparo no se acompañaron los anexos de copias certificadas de los expedientes administrativos de Reenganché y pago de salarios caídos y procedimiento de sanciones respectivo, sin embargo el libelo de demanda de la presente acción indica todos los datos relativos en a dichos procedimientos y debo resaltar que en esa misma fecha 30/04/2013, consigné las copias certificadas de dicho procedimiento administrativo que por error material involuntario no fueron consignadas junto al libelo, pero como quiera que sea ya forman parte del expediente al momento de la admisión consignándolos mediante diligencia el 30/04/2013, dentro del lapso incluso de admisión de dicha acción según lo ha desarrollado la Sala Constitucional o del lapso de subsanación perfectamente aplicable a mi caso, según el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual considero que el Juzgador debió concederme 48 horas para corregir cualquier omisión, pues sería un formalismo excesivo y se sacrifica la justicia violentando mi derecho a una tutela judicial efectiva el no admitir mi amparo por no consignar las copias certificadas del expediente administrativo el mismo día que presento mi amparo, habiendo señalado su existencia y datos relativos a los mismos en el libelo de la demanda, y teniendo un lapso en el cual pude corregir, más aún cuando en efecto fueron consignadas posteriormente mediante diligencia. Mi amparo cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en las decisiones de las Cortes Contencioso Administrativas y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso en la referida Sentencia “caso Guardianes Vigilan” y debo añadir que en este caso no se agotó totalmente la ejecución tanto de manera voluntaria como forzosa de la providencia administrativa cuyo cumplimiento exijo mediante esta acción, todo lo cual constituyen elementos de admisibilidad y procedencia conforme a la ley y jurisprudencia de la acción que interpongo. Finalmente ciudadano Juez solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva de la causa con todos sus pronunciamientos de Ley, ordenando la admisión del presente amparo constitucional.

IV
MOTIVACIONES
Este Juzgado actuando en Sede Constitucional, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto observa que consta en escrito de acción de amparo que este fue interpuesto en fecha 29/04/2013, tal como se desprende del sello húmedo de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (urdd civil) de esta ciudad (f. 08) y que al día siguiente de la interposición, es decir, 30/04/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta un auto a través del cual deja constancia de la recepción de la pretensión y le da entrada a los fines de su tramitación (f. 09), no obstante, en la misma fecha (folios 10 al 14) procede a pronunciarse declarando improcedente el amparo constitucional interpuesto en los siguientes términos:

“Planteados así los prolegómenos y el intuito procesal se evidencia que el punto medular está en determinar si efectivamente a los querellantes les fueron vulnerados los derechos constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo. Así se establece.

Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal no pudo constatar que el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría adolece de uno de los elementos necesarios para poder accionar en vía constitucional, lo que desencadena de manera forzada que el Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE la presente Acción. Así se decide.”

Así mismo, se advierte que al folio 15, la parte actora deja constancia de que los anexos marcados A y B que se consignaron junto con el escrito de acción de amparo no le fueron recibidos al querellante por el funcionario de la URDD quien procedió a devolvérselos.

Así las cosas, este Juzgado Constitucional estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19 dispone lo que se transcribe a continuación:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado de este Juzgado)


De igual manera, considera oportuno este Juzgado citar el criterio del Doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, respecto al despacho saneador en amaro, asentado en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, en el mismo, expresa:

“Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre las cuales se puede citar:

Sentencia Nº 1503 del 3-7-02, donde señaló:

“...el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…”.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto y considerando que el Juzgado de Primera Instancia una vez recibido el asunto procedió, el mismo día, a declarar la improcedencia de la acción presuntamente por no constar en autos el procedimiento administrativo cuyo incumplimiento ha causado según los dichos del querellante la violación de su derecho a la defensa y el cual fue consignado en copia certificada un día después de interpuesta la acción y que a su vez coincide con el pronunciamiento del Tribunal, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y en acatamiento del criterio de nuestro máximo Tribunal, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez correspondiente se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, ya que constan en autos las documentales consignadas como fundamento de su pretensión. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no evidenciarse temeridad alguna en el recurso interpuesto.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez correspondiente se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 17 de Julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
MQ / AS