REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara Barquisimeto, dos (02) de julio de dos mil trece (20139
203º y 154º

ASUNTO: KH09-X-2013-000044
PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, Inscrito ene l inpreabogado bajo el N° 53.214.
RECUSADO: Rubén De Jesús Medina Aldana, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante esta Alzada expediente contentivo de Recusación formulada por el Abogado LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.214 y de este domicilio, en fecha 17 de abril de 2013, en contra del Juez RUBÉN DE JESUS MEDINA ALDANA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de conformidad con lo establecido en la causal 6° prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, a los fines de fijar la Audiencia Oral y Pública y su correspondiente decisión.

Cumplido en fecha 25 de junio del 2013 con la apertura del acto de la Audiencia Pública y Oral, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recusante, a la incidencia declarándose Desistida la recusación interpuesta, resultando igualmente oportuno declarar improcedente la reacusación planteada

Siendo esta la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Alzada pasa hacerlo en los siguientes términos:

III
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Como punto previo es necesario indicar lo siguiente, resulta oportuno traer a colación lo que respecto a la recusación dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 11:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.


Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”

La norma antes indicada contiene la particularidad de la Ley Orgánica de Amparo en materia de competencia subjetiva consiste en haber prohibido expresamente la recusación. Lógicamente ello fue a los efectos de evitar mayores despilfarros de tiempo en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidad del Juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva, y siendo la presente reacusación originada en un juicio de amparo constitucional signado bajo el numero KP02-O-2010-000104, es por lo que a juicio de esta alzada se debe declara Improcedente la Recusación presentada conforme a los antes indicado. Así se Establece

En este orden de ideas y además, vista la incomparecencia de la parte a la Audiencia fijada para el día 25-06-2013 se realiza la siguiente consideración la no comparecencia de alguna de las partes, es una anomalía del procedimiento, puesto que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso y que debe subsistir durante el desarrollo de éste.

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por eso, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador a otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, el proponente de la recusación, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la recusación.

En consecuencia, esta Alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados declara desistida la Recusación. Así se Establece

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE y en consecuencia DESISTIDA LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 17 de abril de 2013, planteada por la abogado LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, contra el Abogado RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por los motivos antes indicados.

Vista la decisión que antecede se deja sin efecto la interposición de multa indicada en el acta de fecha 25-06-2013.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, se ordena remitir el mismo al tribunal de la causa.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez



Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario.


En igual fecha y siendo las 12:00 PM se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario.