REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Julio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001534

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JARDINE MEINHARDT WILLIAM JAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.841.570.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MSD FARMACEUTICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 10 de junio de 199, bajo el Nº 48, Tomo 9-A-Sto y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Fedral y Estado Miranda, el 30 de julio de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 215-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA BOVEA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.487, 3.994, 54.260, 80.218, 7.460 y 40.761, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de julio de 2012 y por la parte demandante en fecha 23 de noviembre de 2012, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre del 2012, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 31 de mayo del 2013.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de junio de 2013, cuyo dispositivo fue diferido para el día 25 de junio del 2013, dado la complejidad del caso, oportunidad en la cual se declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte demandad, quedando Modificada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (17/06/2013), la parte demandada recurrente manifestó que el presente recurso de apelación versa sobre dos puntos esenciales, como primer punto es las condiciones en la cual le pagaban al actor, el cual se le pagaba 30 días del mes, toda vez que las ventas dependían de las promociones y los descuentos que realizaban las fabricas a los debidos productos comercializados, por lo que no todo lo que ganaba el actor era producto de su trabajo, razón por la cual la empresa dividió por los 30 días, y eso era lo que se le pagaba, como segundo punto la parte actora pretende que se le pague unos anticipos, que se dieron cuando se estaba discutiendo el contrato colectivo, así como consta en autos, para ser mas explicativo la empresa por voluntad propia cuando discutía el contrato colectivo dio dichos anticipos, y lo que quiere la parte actora es que le vuelvan a pagar esos anticipos, y visto que ya fueron cancelados no puede pretender que se le vuelvan a pagar dichos anticipos.

En razón a las denuncias explanadas por las partes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.


III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación de los recursos planteados, quien suscribe observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existen diferencias salariales en la prestación de servicios del actor constituidas por el salario variable, además de lo reclamado por aumento en la parte fija del salario; y en consecuencia si le corresponden las cantidades y conceptos reclamados en su escrito libelar.

Ahora bien, debemos aclarar que la Sala ha insistido en que aun cuando el demandado en su contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandada recurrente, es menester efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

Documentales:

• Cursan del folio 94 al 198 pieza 1, 02 al 07 pieza 2, originales y copias de recibos de pagos a nombre del actor, desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 30/09/2011, donde se evidencia pago de sueldo, domingos y feriados, subsidio decreto 617, subsidio de vehiculo, bono comida decreto 221, bono subsidio comida y transporte, seguro de vida, seguro hospitalización, descuento subsidio decreto 617, plan habitacional, paro forzoso, S.O.S, I.S.L.R, retroactivo de sueldo, comisiones de ventas, premios ventas, bono días de descanso, sábados y domingo, bono vacacional, domingo vacaciones, vacaciones prom comisiones, caja de ahorros, premio por producto, préstamo vehiculo, préstamo póliza seguro vehiculo, hcm póliza básica-exceso I, hcm póliza básica-exceso II, seguro odontológico, fondo caja de ahorro. Las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Del folio 08 al 37 pieza 2, rielan copias de reportes de gastos a nombre del actor, desde el 07 de enero de 2008 hasta el 24 de mayo de 2010, por concepto de viajes a Maracaibo, Caracas, San Cristóbal, Cabimas, Punto Fijo, Coro, Mérida, Margarita y Valera. Las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Rielan del folio 38 al 55 pieza 2, copias de correos enviados al actor, mediante el cual se remiten copias de planilla, por concepto de trabajo de campo y gastos, desde el 22 de junio de 2010 hasta marzo de 2011, así como copias de carta de despido emitido por la demandada a nombre del actor, de fecha 18 de agosto de 2011, debidamente firmada por la gerente de negocios de la demandada y copia de planilla de movimiento de finiquito emitido por la demandada a nombre del actor, debidamente firmada. Las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Cursan del folio 56 al 65 pieza 2, originales de estados de cuenta, emitido por la entidad bancaria Venezolano de Crédito, a nombre del actor, desde el 31 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo tanto la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Del folio 66 al 70 pieza 2, cursan copias y originales de información de lo que significa club doble y copia de reconocimiento otorgado al actor en fecha 17 de marzo de 2009. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Del folio 71 al 108 de la pieza 2 se evidencian impresiones de correos electrónicos en donde se evidencia entre otros destinatarios el hoy demandante, además de identificarse bajo los títulos “tabla de comisiones 2011”, “cuadro de ventas/cuotas 2011”, “reporte incentivos”, “recibo de pago/mayo 2011”; “reportes de cobertura y frecuencia de las vueltas 8 y 9”, “política de seguro en viaje de negocios”; con cuadros anexos, así como Préstame plataaaa, incentivos venta interna julio 2011 pago agosto 2011. Igualmente al folio 109 se evidencia que la parte demandante promovió un CD contentivo de los documentos (correos electrónicos impresos) promovidos como documentales.

De los folios nombrados, la parte demandada desconoce e impugna las documentales contentivas del folio 71 al 104 de la pieza 2 indicando que las mismas se tratan de copias y que no están suscritas por persona alguna por lo que no resultan oponibles en juicio, sin embargo nada se indicó con relación al CD promovido por la actora que contenía las documentales impresas, ante la impugnación realizada, la parte actora insistió en su valor probatorio y solicitaron experticia de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas.

Al respecto, se abrió la incidencia correspondiente y efectivamente el tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2012 nombró experto informático el cual compareció acepto el cargo, se le tomó el juramento de Ley correspondiente y se impuso de las documentales (folios 175 al 182 de la pieza 4).

Ahora bien, a los folios 187 al 193 y 200 al 208 de la pieza 4, riela Informe de Experticia e informe de ampliación de la misma suscrito por la ciudadana JESSICA MELIXA VILORIA, Ingeniero en computación. En tal experticia se tomo al azar uno de los documentales impugnados observando que en el correo electrónico suministrado por el demandante contiene las documentales enviada a través de correo electrónico.

• El experto señaló en el informe que el dominio al cual pertenecen los correos remitentes spcorp.com y merk.com existen y son válidos, de igual manera el correo electrónico es una dirección valida dentro del dominio, así mismo señaló en la audiencia de juicio que se puede observar al momento de comparar la fecha de emisión o nacimiento del correo y la fecha en que se guardo por ultima vez su autenticidad y sin alteración.

Al respecto observa esta juzgadora que la parte demandada no promovió medio alguno sobre este particular y no existiendo otro medio de prueba que desvirtué lo alegado por el actor, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Corre al folio 105 de la pieza 2, notificación de la sustitución de patronos verificada durante la relación laboral señalada en el libelo. Al respecto, observa quien sentencia que tal hecho fue expresamente convenido por ambas partes por lo que se encuentra relavado del debate probatorio, en consecuencia se desecha tal documental. Así se establece.-

De la prueba de la exhibición:

Al respecto, se observa que la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, alegando en la audiencia de juicio que no cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por impertinentes, no acompañó los documentos que pretende en copia o la prueba de que estuvieran en su poder y los recibos de pagos se encuentran en el expediente. Al respecto se observa que los recibos de pagos efectivamente se encuentran consignados en el expediente por ambas partes, es por lo que no se puede otorgar la consecuencia jurídica establecida en al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

Documentales:

• A los folio133 pieza 2, riela original de planilla de movimiento de finiquito emitido por la demandada a nombre del actor, debidamente firmada. Tal documental al ser promovida por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Folios 134 al 199 pieza 2, 02 al 77 pieza 3, originales y copias de recibos de pagos a nombre del actor, desde el 01/01/2000 hasta el 30/09/2011. Tales documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora, en tal sentido ya fueron valorados previamente en las pruebas consignadas por la parte actora. Así se decide.

• Folios 78 al 80 de la pieza No. 3, comunicaciones de fechas 25/03/2011 y 06/04/2010, que contienen el denominado “Recibo único” mediante el cual la demandada le presentó al trabajador todos los pagos que le efectuó durante el año 2010 y 2011. Las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Al folio 81 al 83 de la pieza No. 3 se evidencian que la parte demandada promovió comunicaciones de fechas 13/05/2002, 01/04/2010 y 05/04/2010, debidamente recibidas por el demandante, donde le comunica de los aumentos salariales. Tal documental se encuentra suscrita por el actor por lo que conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le merece a quien Juzga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

• Folios 86 al 92 pieza 3, cursan copias y originales de información de lo que significa club doble y copia de reconocimiento otorgado al actor en fecha 17 de marzo de 2009. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Folios 93 y 94, pieza 3: Constancia de egreso del trabajado de fecha 31 de agosto del 2011 y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Al respecto, se observa que las mismas, nada aportan a los hechos controvertidos en el presente recurso, razón por la cual se desecha. Así se establece.


• Del folio 95 al 221 pieza 3, folios 34 al 155 pieza 4, copias de contratos colectivos de trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007; 1995-1998, 1998-2000. Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

Luego de valoradas como fueron las pruebas insertas a los autos y conocida la fundamentación del recurso planteado, quien juzga observa que la parte actora demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales con base a los aumentos que no fueron debidamente pagados, alegando en el escrito libelar (f. 4) que en el mes de julio del año 2002 no se le canceló el aumento previsto en la Convención Colectiva 2000-2002, equivalente a Bs. 60 mensuales y los aumentos de Bs. 20, Bs. 130 y Bs. 370 (solo pagó Bs. 160), según su antigüedad por 5 años en febrero del 2001, 10 años en febrero del 2006 y 15 años en febrero del 2011, respectivamente; asimismo no pagó oportunamente los aumentos decretados desde julio 2010 y julio 2011, por Bs. 1.100 y Bs. 1.500, cantidades que a la fecha son salario fijo retenido. Igualmente reclama la inclusión de los incentivos por venta, calculados erróneamente por la parte demandada.

Ahora bien, en relación a lo reclamado por los aumentos en la parte del salario fijo, esta Juzgadora observa de la revisión de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, que hasta el año 2009 los mismos fueron debidamente pagados en las fechas y montos reclamados, por lo que se declaran sin lugar tales diferencias. Sin embargo los aumentos efectuados en el año 2010 y 2011, esta alzada confirma el criterio expuesto por el Juzgado a-quo con relación a este lapso; es decir:

“los aumentos de 2011 discriminados de la siguiente manera: uno de Bs.1.100 aprobado en abril de 2011 con fecha retroactiva julio de 2010, otro de Bs.1500 a partir de julio de 2011 y otro por antigüedad desde febrero de 2011 según la cláusula 62 de Bs.370 (15 años), al no evidenciarse en autos el medio probatorio correspondiente que exonerara a la demandada del mismo, pues no existe constancia de su pago en la forma prevista en la convención, es por lo que se declaran procedentes los mismos. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora las cantidades retenidas en la parte fija de su salario equivalente a Bs. 1.100 desde julio de 2010, 1500 desde julio de 2011 y Bs. 210 de diferencia no pagada con motivo del aumento previsto por 15 años de servicios desde febrero de 2011 hasta la fecha de terminación.” Así se decide.-

En cuanto a la pretensión por salario variable, resulta oportuno señalar, en primer lugar, que esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se establece que reconocida la relación laboral, como ocurrió en el presente caso, debe probar la parte demandada los pagos que la liberan de las obligaciones indicadas en el libelo de la demanda, siendo que en el caso de marras la accionada no exhibió la información necesaria para determinar la cantidad de los incentivos que el trabajador generó, ni la forma de calculo de la misma, observándose que la demandada no señaló en el transcurso del proceso la forma de calcular el monto generado por el trabajador en su labor, lo cual era su carga procesal y al no cumplir con dicha carga se condena a la demandada al pago de los incentivos reclamados. Y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, se declaran sin lugar las diferencias reclamadas por el salario fijo hasta el año 2009, ya que de la revisión de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, se evidencia que los mismos fueron debidamente pagados y se condena el pago de las diferencias por el salario variable. En consecuencia para cuantificar las diferencias de las prestaciones sociales solo se debe tomar en cuenta las diferencias del pago de los salarios retenidos por incentivos y pagos por días sábados, domingos y feriados; ya que evidentemente al no proceder la diferencia de salario fijo varían los cálculos realizados en el libelo de la demanda, Así se establece.-

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Visto lo anterior es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: : PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de noviembre de 2012.

En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,


Abg. Dimas Rodríguez

MQ/JG