REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Julio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000500.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ROSELIANO ANTONIO PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.388.562.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI Y SUYIN KAHALE CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.407 y 109.170 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METALURGICA J.L.C., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2010, bajo el Nº 21, Tomo 94-A y solidariamente el ciudadano JORGE LUIS CASAMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.084.116.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAURO ROJAS, Inpreabogado Nro. 95.714.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 21 de Mayo del 2013 por el ciudadano JORGE LUIS CASAMAYOR, en su condición de vice-presidente de la empresa co-demandada METALURGICA J.L.C., C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ACTA de fecha 20 de Mayo del 2013, en la cual declara la admisión de los hechos en contra del ciudadano JORGE LUIS CASAMAYOR, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, dándole entrada al asunto el día 21 de Junio del 2013.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de julio del 2013, tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La denuncia formulada por la parte recurrente se fundamenta en su inconformidad con la admisión de hecho declarada por el Juzgado Aquo, contra el ciudadano Luís Casamayor, el cual no fue demandado de forma personal en el libelo de la demanda, por lo que se solicito en la audiencia preliminar que se aplicara un despacho saneador, ya que el ciudadano antes referido no fue demandado de forma natural, y se le aplico la consecuencia jurídica como lo es la admisión de los hechos, por lo que se solicita que se ordene la reposición de la demanda al estado que se admita nuevamente la demanda y se subsane a quien se esta demandando, ya que dicha admisión esta viciada de nulidad.

En razón de lo anterior, una vez expuestas las denuncias de la recurrente, observa quien juzga que el tribunal de instancia, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 20 de Mayo de 2013 (folios 42 y 43), deja constancia que por la parte actora, comparecen las apoderadas MARIA VICTORIA UZCATEGUI Y SUYIN KAHALE CARRILO y por la parte demandada comparece el apoderado judicial MAURO ROJAS, dándose inicio al acto. Se hace saber que la parte demandada deberá consignar copia de los documentos de registro de la firma mercantil demandada. Igualmente, visto que el ciudadano JORGE LUIS CASAMAYOR, demandado personalmente según consta en auto de admisión (f. 09) y a quien se le notificó conforme consta al folio 39 de autos no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial por lo que respecto a él se declara la presunción en la admisión de los hechos a tenor de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo se observa, que en fecha 03 de Junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia dicta decisión mediante la cual declara:

“PRIMERO: Sin lugar la impugnación de poder presentada por las abogadas MARIA VICTORIA UZCATEGUI Y SUYIN KAHALE CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.407 y 109.170 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora.

SEGUNDO: Sin lugar aplicación de la consecuencia jurídica por falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

TERCERO: Improcedente la aplicación del despacho saneador solicitado por el abogado MAURO ROJAS, apoderado judicial de la co-demandada METALURGICA J.L.C.

CUARTO: Continúese la presente causa en el estado que se encontraba. Celébrese audiencia prelimar.”

Como se puede apreciar, en el presente asunto el Juzgado a-quo conoció y decidió sobre el punto apelado en el presente recurso, es decir sobre la admisión de los hechos, específicamente en los puntos Segundo y Tercero de la referida decisión. Sin embargo este Juzgado Superior a pesar de que la decisión dictada en fecha 03/06/2013 por el Juez a-quo se encuentra firme porque sobre ella no recayó recurso de apelación alguno y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto sobre el acta de fecha 20/05/2013 dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Ejecución y Mediación, considerando pertinente señalar en primer lugar que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Precisamente en este ultimo aspecto, vale decir, el derecho a la defensa, observa quien sentencia que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó la práctica de la notificación del ciudadano JORGE LUIS CASAMAYOR, en su carácter de representante legal de la firma mercantil METALURGICA J.L.C., C.A. y/o a quien haga sus veces para practicar la citación personal del patrono e igualmente solicitó la citación como persona natural del ciudadano JORGE LUIS CASAMAYOR, admitiéndose la demanda y librándose las correspondientes notificaciones en la persona jurídica y en la persona natural, constatándose que en fecha 18 de abril del 2013 fueron notificadas ambas personalidades (jurídica y natural), evidenciándose que ambas fueron recibidas y firmadas por el ciudadano JORGE CASAMAYOR (folios 36 y 39), más sin embargo en la oportunidad de efectuarse la instalación de la audiencia preliminar comparece el apoderado judicial de la empresa METALURGICA J.L.C., C.A abogado MAURO ROJAS y no comparece al acto el ciudadano JORGE LUIS CASAMAYOR, demandado personalmente según consta en auto de admisión (f. 09) y a quien se le notificó conforme consta al folio 39 de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial por lo que respecto a él se declara la presunción en la admisión de los hechos a tenor de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los efectos de establecer el criterio del Tribunal al respecto, es importante en principio indicar que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Ahora bien, con respecto a la admisión de hecho recaída contra el ciudadano JORGE LUIS CASAMAYOR, de la cual apela el mismo alegando en su defensa que dicha admisión esta viciada de nulidad porque no fue demandado de forma personal en el libelo de la demanda. Argumento no válido para esta juzgadora, por cuanto se evidencia de autos que el ciudadano JORGE LUIS CASAMAYOR fue demandado en el escrito libelar como se describió up supra y debidamente notificado en forma personal en fecha 18 de abril del 2013, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra recibida y firmada por el propio ciudadano JORGE LUIS CASAMAYOR (folio 39), por lo que mal podría alegar que la admisión de hecho decretada en su contra se encuentra viciada de nulidad; ya que efectivamente se encontraba demandado y notificado como persona natural en el presente procedimiento, el cual se realizo en apego a las leyes que rigen el proceso laboral, dándole la oportunidad al referido ciudadano, de presentar sus defensas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/05/2013.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la apelación, quedando CONFIRMADA la decisión del Juzgado de Primera Instancia dictada en acta de fecha 20 de mayo de 2013, ordenándose la continuidad del proceso. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2013, contra el acta de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: se CONFIRMA el acta recurrida, en consecuencia se ordena al Juzgado A-quo continuar la causa en el estado que se encuentra, ateniéndose a la presunción de admisión de hechos de la persona natural demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero
El Secretario;

Abg. Dimás Rodríguez.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario;

Abg. Dimás Rodríguez.




MQ*Jgf*.-