REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: KP02-R-2013-000401

PARTE ACTORA: IRWIN OSCAR FERNANDEZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. 10.840.709y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO CARDIER, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.810.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A, cuya última modificación estatutaria consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el No. 3, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano IRWIN OSCAR FERNANDEZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. 10.840.709 y de este domicilio, en contra PRODUCTOS EFE, S.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A, cuya última modificación estatutaria consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el No. 3, Tomo 11-A-Pro.

En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por lo que las partes demandante y demandada apelaron de la referida sentencia en fechas 25 de abril de 2013, y 30 de abril de 2013, por lo que el A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite la totalidad del expediente para su distribución a los Juzgados Superiores para su conocimiento.

Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2013, se dio por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente en fecha 24 de mayo de 2013 se fijo la celebración de la audiencia para el 07 de junio de 2013.

El día 07 de junio de 2013, se celebro la audiencia de apelación, la cual comparecieron la parte demandante y la parte demandada ambas recurrentes, en dicha audiencia se le concedió un lapso de 15 días continuos, a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo.

Luego en fecha 26 de junio de 2013, vencido el lapso de los 15 días continuos se procedió a fijar para el día 10 de julio de 2013 la celebración de la audiencia, el día fijado para la celebración de la audiencia las partes solicitan la suspensión de la audiencia hasta el día 19 de julio de 2013.

En fecha 19 de julio de 2013, comparecieron las partes demandante y demandada ambas recurrente las cuales manifestaron haber llegado a un acuerdo por lo que solicitaron la homologación por este Tribunal del referido acuerdo.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar del abogado de la parte actora, abogado GILBERTO CARDIER IPSA Nº 36.810, se observa de autos que el referido abogado ostentan la cualidad otorgada mediante poder para mediar, convenir y transigir, que consta en el folio (62), de la tercera pieza del presente expediente.

Con respecto a la capacidad para actuar de la apoderada judicial de la parte demandada abogada ISABEL OTAMENDI.; IPSA Nº 54.260, se observa igualmente en los de autos que igualmente se ostenta la cualidad de la misma para convenir, conciliar y transigir que consta a los folios (79 al 81), de la primera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, este Juzgado Superior observo que el acuerdo transaccional de fecha 28 de junio de 2013, está conformado por lo siguiente:


PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano IRWIN OSCAR FERNANDEZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.709, quien es asistido en este acto por el abogado GILBERTO CARDIER, IPSA N° 36.810, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A, cuya última modificación estatutaria consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el No. 3, Tomo 11-A-Pro, representada por la abogada ISABEL OTAMENDI, IPSA N° 54.260. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y a la “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega el demandante que ingresó a trabajar para “LA DEMANDADA”en fecha 15 de octubre de 1996, como encargado del depósito de PRODUCTOS EFE identificado administrativamente como Barquisimeto I, ubicado inicialmente en la Avenida Pedro león Torres, entre calle 42 y 43, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, posteriormente mudado a la calle 41 entre avenida Venezuela y calle 27, No. 26-32, Barquisimeto, Estado Lara, devengando un último salario conformado por comisiones que alcanzaron un promedio mensual de los últimos doce meses de relación a Bs. 800.000,00, hasta el día 05 de abril de 2003 en que afirma haber sido despedido sin justa causa, por lo que invoca una antigüedad de 6 años, 6 meses y 20 días y en base a ello demanda el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 275.210,68) por los conceptos que se discriminan en el libelo.

TERCERA: La representación de “LA DEMANDADA” visto lo expresado por la actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede ratifica que el ciudadano IRWIN OSCAR FERNANDEZ ARRIECHE no prestó servicios personales y bajo relación de dependencia para su representada, por lo que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. Del mismo modo, niega que el demandante percibiere -de su parte- pago salarial alguno, ni que le girara órdenes e instrucciones por cuanto la única relación que existió fue netamente comercial con la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS FERNANDEZ, S.R.L, a quien el actor representaba, por lo que manifiesta que dicha sociedad utilizaba sus propias herramientas de trabajo y su propio personal, sin intervención o injerencia alguna por parte de “LA DEMANDADA” en su organización y/o dirección.

En virtud de lo anterior, alega “LA DEMANDADA” no adeudar cantidad alguna por ningún concepto derivado de la inexistente y falsa relación laboral que se pretende.

CUARTA: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral o mercantil que pudo haber existido entre ellas, estas han convenido celebrar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “ELDEMANDANTE” como consecuencia de la vinculación que pudo haber tenido directamente o a través de la sociedad mercantil Inversiones Hermanos Fernández, S.R.L, con “LA DEMANDADA”, cualquiera que fuere su naturaleza o condición ysin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- respecto a los hechos invocados en el libelo

En base a ello, “EL DEMANDANTE” recibe en este acto cheque de gerencia girado en fecha 15 de julio del 2013 a su orden contra la cuenta No. 01080265250900000016 del Banco Provincial, distinguido con el No. 00202113 por la cantidad de Bs. 300.000,00. Con el pago de la suma convenida quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas por el demandante en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la prestación de servicios autónoma e independiente que desarrolló a través de la sociedad mercantil que representa en el marco mercantil.

QUINTA: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.

“EL DEMANDANTE” reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, el demandante acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre el actory“LA DEMANDADA”.

Finalmente, declara el accionante que por cuanto las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente, nada más le corresponde, ni queda nada pendiente por reclamar a“LA DEMANDADA” por los conceptos demandados ni por ningún otro, le otorga formal y absoluto finiquito de sus obligaciones tanto para con su persona como para con su representada INVERSIONES HERMANOS FERNANDEZ, S.R.L.

SEXTA: Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica que afirma haber mantenido el demandante con “LA DEMANDADA”, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste.

Asimismo, “EL DEMANDANTE” declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene la suscripción de este documento transaccional levantado por ante este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara. Asimismo, reconoce que el total de sus derechos le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA”.

SEPTIMA: Declara en forma expresa “EL DEMANDANTE” su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

OCTAVA: Declara “EL DEMANDANTE” que durante la relación que sostiene haber mantenido con “LA DEMANDADA” jamás sufrió accidente laboral alguno ni le fue diagnosticada enfermedad alguna de origen ocupacional. Igualmente declara que, a la fecha de suscripción de la presente transacción, “EL DEMANDANTE” no padece enfermedad alguna que pudiera estar relacionada con las labores que dicen haber ejecutado, ni con cualquiera otra inherente, relacionada o conexa con la ejecución de los servicios prestados. Como consecuencia de tal declaratoria, manifiesta no tener motivos para reclamar, a futuro, indemnizaciones (materiales o morales originadas o no en presuntos hechos ilícitos imputados a“LA DEMANDADA”, derivada de uno cualquiera de tales eventos (accidente y/o enfermedad profesional) y, en consecuencia, desiste de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que se pretenda exigir el pago de las indemnizaciones mencionadas. Queda entendido que dicho desistimiento es válido y efectivo frente a la sociedad demandada.

NOVENA: Queda expresamente convenido entre “LAS PARTES” que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera a “LA DEMANDADA” así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el presente juicio.

DECIMA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez Superior Primera de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA


EL SECRETARIO;

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN


En igual fecha y siendo las 14:55 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO;

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLAN