REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Julio de 2011
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000682
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL TORIN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICMARY ABREU, inscrita en el inpreabogado con el Nro. 161.619, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa dictada en el asunto 078-2012-09-00004 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de fecha 13 de julio de 2012, en la solicitud de pliego de peticiones patronal con petitorio de reducción de personal, interpuesto por la Entidad de Trabajo Tecno Congeladores Venezolanos C.A, (TECOVEN).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 04 de Julio del 2013 por la abogado Carla Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.290 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Tecno Congeladores Venezolanos C.A., (TECOVEN), respecto de la negativa de la apelación interpuesta, dictada por auto de fecha 01 de Julio del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, esta Juzgadora, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.
Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo o del auto que se intenta atacar por vía de apelación y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
En la legislación contencioso administrativa, regida por la Ley Orgánica de dicha jurisdicción, en su artículo 36 establece lo siguiente:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
De la norma transcrita up supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 35 eiusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanado los errores u omisiones es que el Juez procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
Así, se tiene que lo más novedoso para este Órgano Jurisdiccional en relación al análisis que nos ocupa es el contenido del único aparte del artículo in comento, acerca de que el auto de admisión de la demanda está sujeto a apelación.
Es así como de la redacción del único aparte del artículo mencionado, surgen dos supuestos, el primero referido a la apelación del auto que inadmita la demanda y el segundo referido a la apelación del auto que admite la demanda.
En ese sentido, en el primer supuesto, esto es, la apelación del auto que inadmita la demanda, se debe reiterar que conforme a dicha norma ante tal inadmisión se podrá ejercer recurso de apelación libremente, para lo cual se va a contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a los Procedimientos de la Jurisdicción; trámite éste que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado a las realidades sociales y procedimentales que en la actualidad opera en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que en virtud de ello, no cabria la posibilidad de reponer innecesariamente las causas en razón del tiempo transcurrido desde que se ejerce el recurso de apelación hasta que se da cuenta de los mismos.
En el segundo supuesto, es decir, la apelación del auto que admita la demanda, se establece en dicha norma que, contra la decisión que admita la demanda se podrá ejercer recurso de apelación, el cual se deberá oír en un solo efecto.
Por lo anterior, se verifica que resulta perfectamente válido ejercer la apelación contra el auto que admite la demanda. Así se decide.-
No obstante es importante destacar que se observa del expediente principal (KP02-N-2013-150), el cual fue requerido por este tribunal al Archivo Central a los fines de emitir el siguiente pronunciamiento que la demanda se admitió en fecha 06 de mayo de 2013 y en fecha 30 de mayo del 2013, el Juez Primero de Juicio se inhibe de la presente causa, remitiéndose la causa por distribución al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 07 de junio del 2013 y en fecha 12 de junio del 2013 procede a librar las notificaciones ordenadas por el juez que se inhibió, dándole continuidad a la causa y en fecha 19 de junio del 2013, la inhibición planteada fue declarada Con Lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo y la apelación de la representación de la empresa Tecno Congeladores Venezolanos C.A., (TECOVEN), se efectuó en fecha 20 de junio de 2013.
En este sentido, observa este Juzgado Superior que corre inserto al folio 43 de la pieza principal KP02-N-2013-150, diligencia suscrita por el abogado ISRAEL ORTA, actuando como apoderado judicial de la empresa Tecno Congeladores Venezolanos C.A., (TECOVEN), de fecha 31 de mayo del 2013, mediante la cual consigna 5 juegos de copias simples, a los fines de que se practiquen las notificaciones ordenadas. Luego en fecha 20 de junio del 2013, la abogado CARLA SÁNCHEZ, actuando igualmente como apoderada judicial de la empresa Tecno Congeladores Venezolanos C.A., (TECOVEN), solicita mediante diligencia, la suspensión del proceso hasta tanto conste en autos las resultas de la inhibición formulada, (f. 59) y en la misma fecha mediante otra diligencia inserta al folio 63 de la pieza principal, apela del auto de admisión dictado en fecha 07 de mayo del 2013. Dicha apelación fue negada por extemporánea en fecha 01 de julio del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. De lo expuesto up supra se verifica que la parte que recurre se dio por notificada tácitamente en fecha 31 de mayo del 2013, oportunidad en la cual consigna las copias simples, a los fines de que se practiquen las notificaciones ordenadas, (folio 43 de la pieza principal KP02-N-2013-150). Así se decide.-
En consecuencia, de lo antes indicado se infiere que el lapso para ejercer los recursos pertinentes era de tres días hábiles siguientes, luego de la notificación del apoderado judicial de la empresa en este caso, entiéndase, se comienza a contar el lapso de apelación a partir del 31 de mayo del 2013 y la empresa apela en fecha 20 de junio del 2013, evidentemente había transcurrido con creces el lapso de apelación otorgado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativo.
En referencia a la solicitud realizada en primera instancia por la abogado CARLA SÁNCHEZ, actuando igualmente como apoderada judicial de la empresa Tecno Congeladores Venezolanos C.A., (TECOVEN), de la suspensión del proceso hasta tanto conste en autos las resultas de la inhibición formulada, (f. 59), el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que ni la recusación, ni la inhibición detendrán el curso de la causa.
Conforme lo anterior, al haber sido extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A., (TECOVEN), en fecha 04 de julio del 2013. Así se decide.-
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A., (TECOVEN), contra la negativa de apelación dictada en fecha 01 de julio de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 15:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
MQA/Jgf.-
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