REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, 08 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000145
PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA CORTACA C.A., Inscrita en el Registro mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el Nº 27, tomo 15-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.912.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 1030 de fecha 05/10/2011 en el expediente Nº 078-2011-01-00366, dictado por Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, del Estado Lara.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de ALMACENADORA CORTACA C.A., Inscrita en el Registro mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el Nº 27, tomo 15-A., contra la Providencia Administrativa Nº 1030 de fecha 05/10/2011 en el expediente Nº 078-2011-01-00366, dictado por Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, del Estado Lara.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, declara lo siguiente: DESISTIDO el procedimiento, por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por el abogado OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 2.912, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 1.030, que cursa en el expediente signado 078-2011-01-00366, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, en fecha 05/10/2011, donde declara CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; invocado por los ciudadanos DERICK ALEXANDER PARADA, DARWIN BELLO ALVARADO, RAUL SEGUNDO LEAL MONTERO, VIRGINIA COROMOTO MENDOZA PEROZO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.922.080, V-12.248.687, V-10.773.142, y V- 13.436.131, respectivamente, en contra de la sociedad Mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A.
En fecha 23 de abril del 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 23 de abril del 2013 (folio 141) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual
Así las cosas, se verifica que el recurrente fundamentó su apelación mediante escrito presentado en fecha 09/05/2013, teniéndose como temporánea la presentación de dicha fundamentación.
Entrando a conocer las denuncias formuladas por el recurrente, se tiene en primer lugar, que según sus dichos, el A-quo al admitir la demanda, prescindió de la publicación del cartel y ordenó que las notificaciones se hicieran personalmente, siendo que la parte recurrente cumplió con su carga de suministrar las copias requeridas para las notificaciones.
Asimismo, se tiene que en fecha 04 de febrero uno de los terceros interesados solicita se declare la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la legislación para que opere dicha figura.
Sin embargo, el A-quo, vista la mencionada actuación ordena la notificación de los interesados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin verificar que la notificación por carteles debió ser acordada en el auto de admisión de la demanda.
Así las cosas, vistos los puntos de recurrencia establecidos en la fundamentación de la apelación, pasa esta Alzada a determinar la procedencia de los puntos en cuestión.
Entrando ya a conocer las denuncias efectuadas por la recurrente, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
“En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.
La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”.
Así, verificadas las actas se constata que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 1030 de fecha 05/10/2011 en el expediente Nº 078-2011-01-00366, dictado por Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, del Estado Lara, es decir, contra un acto de efectos particulares.
En este estado, se hace necesario traer a colación sentencia Nº 225, emanada de la Sala Política Administrativa de fecha 17-02-2011:
Así, verificadas las actas se constata que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el ciudadano Contralor General de la República, mediante el cual se le impuso a la ciudadana Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, es decir, contra un acto de efectos particulares.
En razón de lo anterior, se concluye que aun cuando en el presente caso se abrió y sustanció la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que la recurrente probara que estuvo imposibilitada de retirar, publicar y consignar dentro del lapso respectivo el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, y verificado como ha sido que la recurrente tuvo dificultades para cumplir con la carga procesal, considera este órgano jurisdiccional, que imponer a la accionante el cumplimiento de dichas obligaciones contraría lo previsto por el legislador en la vigente Ley Orgánica que rige a esta jurisdicción, la cual relevó al actor de cumplir con tal carga procesal en los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares.
En consecuencia, si bien el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 21 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, mal podría establecer esta Sala un nuevo plazo para su retiro, publicación y consignación, cuando lo cierto es que en casos como éste, la normativa vigente, en principio, no prevé dicha carga al recurrente, a menos que razonadamente así lo justifique el Juzgado de Sustanciación.
Dicho lo anterior y constatado como ha sido que el recurso de nulidad se ha ejercido contra un acto de efectos particulares, debe esta Sala declarar que en el caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide (ver sentencia de esta Sala N° 941 de fecha 30 de septiembre de 2010).
En consecuencia, se ordena fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, previa notificación de las partes. Así se establece.
En razón de lo anterior, se verifica que aun cuando no se ha logrado la notificación de los terceros, se tiene que el Juez A-quo, sobre la base del artículo in comento, debió justificar la decisión de notificar a éstos por carteles.
Visto lo anterior, se tiene que no es necesario el emplazamiento del tercero interesado por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, salvo como lo consagra la normativa; que exista razonadamente fundamentos que así lo justifiquen por parte del Tribunal. Sin embargo, cree este juzgado que el juez A-quo ha debido fundamentar las razones por las cuales entendió la presencia del tercero interesado como fundamental para el juicio, tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta juzgadora señala al A-quo que de tener razones fundadas para considerar la notificación por carteles del tercero interesado las justifique; y cumpla con la notificación del mismo para la prosecución del juicio; de no encontrar los motivos para ello, fije de inmediato la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de esta Coordinación del Trabajo.
SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena al A-quo que de tener razones fundadas para considerar el emplazamiento del tercero interesado las justifique; y cumpla con el emplazamiento del mismo para la prosecución del juicio; de no encontrar los motivos para ello, fije de inmediato la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
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