REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: KP02-R-2013-000459
PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ LUCENA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.542.604

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSIKA MEILIN ALJORNA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 136.086.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A, J.G.L CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A, ANA TERESA RODRIGUEZ DE LOYO, DULIO PASTOR LOYO RODRIGUEZ, ROSY LINDA LOYO RODRIGUEZ, LOLIMAR LOYO RODRIGUEZ y ROSANA BEATRIZ LOYO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 3.534.313, 10.843120, 17.506.596, 7.401.658 y 7.426.038 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.449.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LUCENA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.542.604, en contra COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A, J.G.L CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A, ANA TERESA RODRIGUEZ DE LOYO, DULIO PASTOR LOYO RODRIGUEZ, ROSY LINDA LOYO RODRIGUEZ, LOLIMAR LOYO RODRIGUEZ y ROSANA BEATRIZ LOYO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 3.534.313, 10.843120, 17.506.596, 7.401.658 y 7.426.038 respectivamente.


En fecha 03 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto de admisión de pruebas, por lo que la parte demandada apelo del referido auto en fecha 08 de mayo de 2013, y el A-quo oye la apelación en un solo efectos y remite las copias certificadas a los Juzgados Superiores para su conocimiento.

Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2013, se dio por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijo la celebración de la audiencia para el 19 de junio de 2013.

El día 19 de junio de 2013, se celebro la audiencia de apelación, la cual comparecieron la parte demandante y la parte demandada recurrente, en dicha audiencia se le concedió un lapso de 5 días hábiles, a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo y de no constar acuerdo alguno se procedió a fijar para el dia 28 de junio de 2013 para dictar el dispositivo del fallo.

Llegado el día fijado para dictar el dispositivo del fallo las partes comparecieron y manifestaron haber llegado a un acuerdo el cual solicitaron la Homologación de dicho acuerdo por este Tribunal.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar del abogado de la parte actora, abogada JESSIKA MEILIN ALJORNA IPSA Nº 136.086, se observa de autos que la referida abogada ostentan la cualidad otorgada mediante poder APUD ACTA, para convenir, transigir, que consta en el folio (25), de la primera pieza del expediente principal signado con el N° KP02-L-2012-00459,

Con respecto a la capacidad para actuar de la apoderada judicial de la parte demandada abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA.; IPSA Nº 64.449, se observa igualmente en los de autos que igualmente se ostenta la cualidad de la misma para conciliar, que consta a los folios (95 al 96), de la primera pieza del expediente principal signado con el N° KP02-L-2012-00459. Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, este Juzgado Superior observo que el acuerdo transaccional de fecha 28 de junio de 2013, está conformado por lo siguiente:


PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, por lo que a fin de dar termino al presente proceso y luego de la revisión de los cálculos realizados por ambas partes, ofrece en este acto como consecuencia de los conceptos laborales pretendidos, el monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.59.000,00), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece en este acto cancelar en una sola parte mediante dos cheques, el primero por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.50.000,00,), cheque N° 07721842-41IY, número de cuenta 0137-0033-82-0000040961, a nombre de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LUCENA, del banco Sofitasa y el segundo cheque por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 9.000,00), cheque N° 92-60060729, número de cuenta 0115-0035-81-1000775923, a nombre de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LUCENA, del banco Exterior.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y luego de la revisión de los conceptos pretendidos acepto el planteamiento de la parte demandada de cancelar la suma de de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.59.000,00), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece en este acto cancelar en una sola parte mediante dos cheques, el primero por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.50.000,00,), cheque N° 07721842-41IY, número de cuenta 0137-0033-82-0000040961, a nombre de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LUCENA, del banco Sofitasa y el segundo cheque por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 9.000,00), cheque N° 92-60060729, número de cuenta 015-0035-81-1000775923, a nombre de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LUCENA, del banco Exterior, lo cual incluye todos los conceptos pretendidos, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: El incumplimiento de la parte demandada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido, además de lo que pudiera generarse por las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA


EL SECRETARIO;

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN


En igual fecha y siendo las 2:44 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO;

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ