REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0429
PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA JUÁREZ CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.322.402.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN RAMÓN TOVAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.342.
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 322, Tomo 2-A, en fecha 14 de junio de 1954.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO YSARZA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.331.
MOTIVO: Negativa de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 30/04/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se negó la pruebas de informes promovida por la parte recurrente.
En fecha 07/05/2013 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 25/06/2013 se recibió el asunto por éste Juzgado fijándose para el 02/07/2013 a las 10:00 a.m la celebración de la Audiencia respectiva.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Explica que recurre del auto de admisión, por negarse la prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya que considera que lo solicitado es necesario para la controversia aquí planteada en virtud que de la información solicitada se puede evidenciar los pagos realizados por nomina, el fideicomiso y los abonos realizados al actor, lo que afirma debe adminicularse con los recibos de pago.
En cuanto la decisión del a quo considera que en la misma se hace un análisis del fondo de forma anticipada. Además agrega, que el informe promovido es legal y ha sido admitido en otras causas de la misma naturaleza.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Verificados los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objeto de dejar constancia del pago realizado mensualmente al demandante, de los abonos a la cuenta de fidecomiso y del pago del cheque Nº 11648836 por la cantidad de BsF. 233.324,34.
Tal petición, fue negada por el a quo con fundamento en que resultaba impertinente, ya que los estados de cuenta se evidencian sólo el monto total depositado, sin discriminarse los elementos que comprenden las asignaciones salariales, la forma de cálculo de las comisiones y el pago concreto de los días de descanso y feriados que constituyen lo principal del pleito.
Así, la negativa de admitir la prueba de informes a la referida superintendencia resulta ajustada a derecho y no viola facultades atribuidas por la Ley a las partes, por cuanto la procedencia de la evacuación de todo medio de prueba debe obligatoriamente ser acertada, conveniente y oportuna en cuanto a lo que se pretende probar. Es así que, al evidenciarse que no son controvertidos –en esta etapa del proceso- los pagos realizados por la demandada al actor, pues éste no niega que se le hayan realizados asignaciones salariales derivadas de la relación de trabajo, sino que tales asignaciones son incorrectas, y es precisamente éste el punto fundamental de la presente litis. En consecuencia, conocido por máximas de experiencia que los estados de cuenta no indican el motivo de las transacciones, sino que únicamente reflejan los retiros y los haberes, de ellos no se podrán observar, por ejemplo, cuánto se pagó por comisiones o por días de descanso.
En igual sentido destaca éste Tribunal, que la parte recurrente pretende demostrar con la prueba de informes las mismas erogaciones que constan en los “recibos de pagos” promovidos como documentales en el punto “8” de su escrito de promoción de pruebas, pues como señala estos “coinciden” con la información que aportaría el Banco Provincial, lo que hace más evidente su impertinencia.
Por otra parte, en cuanto a los abonos realizados en la cuenta de fideicomiso del accionante y el cheque emitido por liquidación de prestaciones sociales, fueron promovidas por la parte demandada marcadas “B” y “C” documentales a los fines de demostrar los pagos efectuados al actor tanto por prestación de antigüedad como por prestaciones sociales, circunstancia que ratifica la impertinencia del informe negado y hace innecesaria su admisión, pues el informe y las documentales persiguen probar los mismos hechos. Y así se decide.
De igual forma, se deja constancia que lo anterior no impide que la demandada pueda promover en una futura incidencia, dicha prueba de informes, si el actor negare los pagos que constan en la documentales arriba especificadas. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 30/04/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 10 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2013-0429
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