Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente que ratifica en todas y cada de sus parte el escrito de fundamentación presentado, por cuanto su incomparecencia se encuentra justificada, ya que el día de la celebración de la audiencia preliminar presentó un critico cuadro diarreico con descompensación orgánica, que la obligó a presentarse a revisión médica, ordenando el médico tratante reposo absoluto por tres (03) días, que la desconectaron de la actividad tanto profesional como cotidiana, lo cual le impidió asumir la representación encomendada.

Con relación al Abg. MIGUEL CHIRINOS señaló que se dirigía a sus ocupaciones laborales, pero estando en vía a sus labores profesionales fue sorprendido con desperfecto mecánico del vehículo que conducía, lo que lo obligo a atender tal circunstancia y movilizar el vehículo hasta un taller especializado para su reparación, impidiéndole asistir a la audiencia.

Por otro lado alegó que el objeto social de su representada es la prestación de servicio de salud a la comunidad en general, cuya reserva es del Estado Venezolano, lo que hace imprescindible la participación del mismo en cualquier causa que involucre los intereses de los ciudadanos que no son de su reserva, razones por las que solicita libre notificación al Procurador General de la Republica.

Por su parte la presentación judicial de la parte actora señaló que en la oportunidad de la celebración de la audiencia no hubo comparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró incursa en la presunción de la admisión de los hechos, alegó que la accionada le otorgó poder a dos (02) abogados, por lo que al no ser ratificada con testigo la documental consignada, solicita no se le otorgue valor probatorio por emanar de un tercero que no compareció a juicio a ratificarla.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga, considera oportuno señalar, lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”.


En virtud del criterio anterior, quien juzga procedió a valorar las documentales consignadas, y en tal sentido observa:

Documental cursante al folio 72. Correspondiente a Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero: Se trata de documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, en consecuencia se tiene por cierto que el día 12 de mayo de 2013, la ciudadana Gloria Carvajal Orduz compareció ante dicho centro de salud, por presentar síndrome diarreico agudo más deshidratación. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 73 y 74. Referentes a constancia emitida por HIDROLOGICA EUDORY MAR C.A en fecha 13 de mayo de 2013, donde se deja constancia de los daños que presenta el vehículo y factura de cancelación del servicio. Al respecto observa este Juzgado que se trata de un documento emanado de tercero, por ende debía ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual no puede surtir valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

Con relación a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, observa es alzada que en el artículo 97 lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”

Por lo anteriormente trascrito, esta alzada revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no riela en autos medio probatorio alguno que demuestre o evidencie que el Estado tenga algún interés directo o indirecto en el caso de marras, o que exista alguna participación por parte de éste en las acciones de la demandada, por lo que considera quien aquí juzga que mal podría ser notificada la Procuraduría General de la Republica. Y así se establece.

En consecuencia, se declara justificada la incomparecencia de la Abogada Gloria Carvajal Orduz; sin embargo, al quedar demostrado que la demandada contaba con otro apoderado judicial que estaba facultado para representarla, al no constar en autos causa justificada de la incomparecencia de aquel, resulta forzoso para este Juzgador declarar injustificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.-