REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000526.
Parte Demandante: JUAN DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.763.333.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ, DARKYS QUINTERO, ARIANA PÉREZ y TANIA COLOMO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.967, 59.332, 185.806 y 199.603 respectivamente.
Parte Demandada: 1) AGROPECUARIA LIBERTAD VERSALLES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 1.968, bajo el N° 47, folio 126 al 134 vto del Registro de Comercio N° 1. 2) AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el N° 36, Tomo 8-A. y 3) AGROPECUARIA SANTAS UNIDAS S.N.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Agosto de 2008, bajo el N° 10, Tomo 50-A.
Apoderados Judiciales de Agropecuaria Libertad Versalles y Agropecuaria las Santas C.A: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI y EMILIO JOSÉ BETANCOURT ZUBILLAGA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.333 y 22.385 respectivamente.
Apoderados Judiciales de Agropecuaria Las Santas Unidas S.N.C: JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, ALFREDO D´ APOLLO Y ANTONIO LOSSIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.026, 80.533, 64.884 y 90.368 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24/05/2013 dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaró la existencia de cosa juzgada por configurarse, según el referido Tribunal, identidad de sujeto, objeto y causa con un asunto previamente decidido.
En fecha 05/06/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 20/06/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente, se fijó para el 08/07/2013 la celebración de la Audiencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
DE LA PARTE ACTORA
Señaló que el Juzgado de Primera Instancia debió abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil antes de pronunciarse sobre la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, ya que al obviarlo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, impidiendo a la parte actora presentar sus alegatos y medios de prueba, pues se limitó a conversar en privado solamente con la parte demandada, situación que constituye un error inexcusable.
Por otra parte, afirmó que el Juzgado A quo incurrió en contradicción, pues no existe identidad de sujetos, objeto y causa, ya que en el primer asunto se demandó únicamente a Agropecuaria Las Santas C.A y actualmente se demanda adicionalmente a Agropecuaria Libertad Versalles C.A y Agropecuaria las Santas Unidas S.N.C., hecho éste que era de su conocimiento en virtud de que le correspondió tramitar la primera causa y en pronunciamiento efectuado en etapa de ejecución dictaminó que no se trataba de los mismos sujetos.
Resaltó que el ciudadano Ricardo Zubillaga debe responder solidariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, afirmó que la presente causa tiene por finalidad evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo anterior en virtud de la declaratoria de existencia del grupo de empresas solicitado en esta oportunidad.
DE LA CODEMANDADA AGROPECUARIA LAS SANTAS UNIDAS S.N.C
El apoderado judicial manifestó que demandar nuevamente no es la forma técnica ni jurídica de ejecutar una sentencia.
Por otra parte, afirmó que la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no cabe en el proceso laboral, porque exige promover los medios de prueba que las partes consideren en la oportunidad de instalarse la Audiencia Preliminar.
De igual manera, alegó que se insiste en llevar a juicio a su representada, que en la demanda primigenia una vez en fase de ejecución la involucraron en una unidad económica que ya fue decidida, además la sentencia que se pretende ejecutar a través de esta nueva causa concedió todo lo peticionado por el actor.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es inherente a la función de todos los jueces es velar porque toda persona sea Juzgada por su Juez Natural en la jurisdicción ordinaria o especial, tal como lo expresa el artículo 49 ordinal 4to de nuestra Carta Magna. Formando parte de la Jurisdicción “La Competencia” que es lo que se denomina en la Teoría del Proceso la medida de la Jurisdicción.
Además de la competencia por la materia, cuantía y territorio, está lo que se conoce procesalmente como la competencia funcional, dicha competencia funcional ha sido creada por Leyes Orgánicas Procesales, que delimitan las funciones de Tribunales de Instancia que tienen la misma competencia por la materia que están dentro de la misma instancia; pero tienen finalidades distintas, como por ejemplo en la materia penal ordinaria se encuentran los Tribunales de Primera Instancia de Control, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio y los Tribunales de Primera Instancia de Ejecución. En el proceso laboral fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas.
Respecto a las atribuciones legales de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ha consagrado que, es ante ellos que deben presentarse las demandas y son ellos los competentes para admitirlas (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), adicionalmente, deben hacer uso del primer despacho saneador ordenando al demandante la respectiva subsanación del libelo con apercibimiento de perención o una vez finalizada la fase de mediación sin que fuere posible la conciliación, resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar (artículo 134), ello, en virtud de que el legislador mediante la consagración del despacho saneador, pretendió que el Juez pudiera depurar el proceso al sanar el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos o demasiados escuetos los términos en que se plantea la demanda.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales en materia laboral donde expreso lo siguiente:
“…La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”
En consecuencia los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad.
De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas Recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisiones.”
El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, se ha pronunciado sentando doctrina en relación con las facultades o atribuciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En efecto, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 20 de septiembre de 2005, afirmó:
“(…) tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues la misma podría enervar la pretensión del actor, (…)” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 225, p. 854).
Por su parte la Sala Constitucional, en fallo de fecha 31 de octubre de 2005, señaló:
“(…) la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios (…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. (…)” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 226, pp.367 a 372).
Resulta importante destacar, que la Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas, labor que en el ámbito del derecho del trabajo le ha sido encomendada a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes conocen las causas prima facie y han sido llamados por ley a desarrollar la fase estelar del proceso laboral, pues en la misma puede sustituirse la sentencia del órgano jurisdiccional por una decisión emanada de la voluntad concertada de las partes en conflicto, bajo la dirección del Juez.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad, considerando que la Audiencia Preliminar no puede exceder de cuatro (04) meses y con ello se supera la etapa de retardo procesal existente en los Juzgados del Trabajo bajo la vigencia del anterior régimen procesal.
Como consecuencia de lo expuesto, cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncia declarando con lugar la oposición de la cosa juzgada, usurpa funciones que están atribuidas por la ley –y confirmado por la jurisprudencia- a los Tribunales de Juicio. La decisión proferida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resulta nula por la incompetencia del órgano que la dicta, además que conlleva una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por coartar la posibilidad de que ambas partes presenten los alegatos y medios probatorios que tengan a bien y que los mismos sean debatidos en el proceso, además de que subvierte el fin de dicha fase al desestimar la posibilidad de mediación, que ha sido considerado como “uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo” y “un acto procesal cuyo fin -entre otros- es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, concebido como la piedra angular del proceso” (vide., sentencia Sala de Casación Social N.º 1364/2005), transgresión que se patentiza aún más si se efectúa en la instalación de la Audiencia; tal como ocurrió en el caso de marras, sin agotar el lapso consagrado para ello. Todo lo anterior, impone reponer la presente causa al estado continuar con la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se ANULA de oficio la Sentencia recurrida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de continuar con la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María de la Salette Vera Jiménez.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 10 de Julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
KP02-R-2013-526
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