REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, once (11) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0534
PARTE DEMANDANTE: ZAIDY NATALI TOVAR ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.590.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396.
PARTE DEMANDADA: TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A. (también denominada en el libelo como TU AUTO CENTRO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. Desistido el Recurso.
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013 se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego, mediante nuevo auto se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 09/07/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, no comparecieron las partes por sí ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).
Asimismo, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida. En consecuencia, a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, de condena a la demandada a pagar los conceptos condenados por el a quo, esto es;
“1.- En cuanto a la prestación por antigüedad e intereses, se desprende de las probanzas analizadas y valoradas, que tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (6 años) y los salarios devengados por la trabajadora, además de los anticipos recibidos durante el vínculo, se evidencia que se cumplió la prestación mensual y anual de antigüedad, no existiendo diferencia alguna; por lo que queda pendiente sólo el pago de los intereses que éstas generaron, los cuales debe pagar el empleador, en razón de las liquidaciones anuales realizadas, en contravención a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo, por lo que deberá cuantificarlos el Juez de la Ejecución, cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
2.- Respecto al beneficio de alimentación, la parte actora pretende el pago desde marzo de 2010 hasta agosto de 2011 (455 días), tomando como base el 25 % del valor de la Unidad tributaria (Bs. 90,00), ya que no fue pagado oportunamente por el empleador.
La demandada niega el concepto pretendido, señalando que se cumplió oportunamente con dicho concepto, teniendo la carga de probar tales alegatos, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en autos del folio 52 al 54, planillas de pago del beneficio de alimentación, que no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia su cumplimiento pero hasta el año 2009, no demostrándose en autos su pago por el lapso pretendido.
En consecuencia se declara procedente dicho concepto, debiendo pagar la demandada la cantidad de Bs. 8.167,50; de conformidad con el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
3.- En referencia a la indemnización por despido injustificado, la demandada pretende el pago de la diferencia calculada sobre la liquidación de prestaciones, ya analizada, y se observa que se cuantificó sin incluir la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, por lo que se declara procedente el remanente, debiendo pagarse la cantidad de 210 días, por el salario integral (Bs. 57,69 diario), dando la cantidad de Bs. 12.114,90, menos lo ya pagado por el empleador (Bs. 9.660,60), siendo lo adeudado Bs. 2.454,30, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del vínculo.
4.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
5.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de 2013. Año 203º y 154º.
La Juez
Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2013-0534
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