REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, once (11) de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0554

PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.017.883.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 84, Tomo 5-E de fecha 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON CONTRERAS CHUECOS y BORIS DE JESÚS FADERPOWER, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.648 y 47.652.

MOTIVO: Incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 31/05/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró desistido el procedimiento (folios 18 y 19).

El 10/06/2013, se oyó la apelación en ambos efectos (folio 22).

En fecha 27/06/2013, el asunto es recibido por éste Juzgado (folio 25), fijándose para el día 04/07/2013 a las 02:30 p.m., la celebración de la audiencia respectiva, misma que fue diferida por causas imputables al Tribunal para el miércoles 10/07/2013 a las 11:00 a.m.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, habiendo dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte recurrente impugna la decisión dictada por el a quo por cuanto el mismo obvió pronunciarse sobre la solicitud de reforma de la demanda realizada antes de la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación de la demandada indicó que comparece a la audiencia por razones de responsabilidad en el ejercicio del mandato conferido y que no tiene argumentos respectos del fondo, no obstante, deja por sentado que compareció a la instalación de la audiencia preliminar y estuvo en la sala del Tribunal de Sustanciación durante aproximadamente veinticinco (25) minutos, hasta que le fue indicado que no era necesario dejar constancia de su asistencia al acto.

Informa a esta Alzada, que el día pautado para la audiencia preliminar primigenia no constaba el escrito de reforma, el cual se anexó luego de la decisión.

Deja constancia que según si apreciación se debió dejar transcurrir el lapso legal para interponer nuevamente la acción.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste punto, procede esta Alzada a revisar el desarrollo del proceso a los fines de verificar si existieron transgresiones a las disposiciones normativas que ordenan el procedimiento en materia laboral.

En fecha 19 de marzo de 2013 la abogada MAGALY MUÑOZ actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa SERENOS LOS CEDROS, C.A. misma que correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, que admitió la acción incoada y ordenó la notificación de la demandada. (f. 13).

En fecha 15 de mayo de 2013, el secretario del Tribunal sustanciador de la causa certificó que la notificación enviada a la accionada había sido practicada en los términos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual comenzaban a correr los diez (10) días hábiles que indica la mencionada norma, para la instalación de la audiencia preliminar. (f. 15).

Seguidamente, antes de la audiencia preliminar primigenia, específicamente el 30 de mayo de 2013 la parte accionante introduce reforma de la demanda y el día siguiente, el Tribunal de la causa declara el “desistimiento del procedimiento” por incomparecencia del accionante a la audiencia preliminar, sin pronunciarse sobre la reforma presentada.

Así las cosas, quien juzga observa que en el lapso previsto para la celebración de la audiencia preliminar, ocurrió un acto que modificó su fecha de realización, éste acto se trata de la reforma de la demanda realizada por el accionante.

De manera que, ante la nueva pretensión presentada por la parte actora, es preciso hacer mención a lo que se ha constituido en criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge en su totalidad por esta Juzgadora, en lo atinente a la oportunidad para reformar el libelo de la demanda, lo cual sólo es posible hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar, en este sentido es oportuno traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la reforma y la oportunidad para su realización:

“..Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar..”

Resulta meridianamente claro que no puede realizarse aplicación analógica de norma alguna sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se consuma la audiencia preliminar, lo que coloca la nota distintiva frente a cualquier otro procedimiento civil.

Ahora bien, es necesario resaltar que habiendo la parte accionante realizado su solicitud de reforma de la demanda, el Tribunal de Primera Instancia debió pronunciarse sobre la misma, tanto de su tempestividad como de su procedencia y en tal supuesto, conceder al demandado el tiempo que establece la norma para que prepare su defensa sobre los nuevos aspectos de la pretensión del demandante.

Así, siendo que no hubo pronunciamiento sobre la varias veces nombrada reforma, lo cual pudo traer a las partes inseguridad jurídica sobre la oportunidad prevista para la instalación de la audiencia preliminar, éste Tribunal considera necesario, a los fines de salvaguardar los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de los sujetos en conflicto, ordenar la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación emita su apreciación sobre la solicitud de fecha 30 de mayo de 2013 realizada por la parte actora y luego proceda con la continuación de la causa. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 31/05/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la reforma de la demandada y fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 11 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

KP02-R-2013-0554