REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2.013).
Año 203º y 154º

ASUNTO: KH09-X-2013-0069

RECUSANTE: MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.924 en su carácter de apoderada judicial de la empresa DROGUERÍA NENA, C.A.

RECUSADO: Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 20/06/2013 la abogada MARÍA EUGENIA RAMOS SALAZAR presentó escrito de recusación contra el Abg. José Manuel Arráiz Cabrices, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/06/2013 la causa es remitida a éste Juzgado, quien lo recibió el 02/07/2013, abriendo de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

La abogada MARÍA EUGENIA RAMOS SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., formuló recusación en fecha 20 de junio de 2013, en los siguientes términos:

“…Procedo en este (sic) acto a RECUSAR al ciudadano JOSE MANUEL ARRAIZ (sic), Juez de este (sic) Despacho, RECUSACION (sic) que presento por estar incurso en la causal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).

En virtud de que el mencionado Juez violo (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, establecido en el artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal 8 el cual se refiere a los ERRORES JUDICIALES, ya que la Sociedad Mercantil “DROGUERIA (sic) NENA, C.A.” presento (sic) una TACHA INCIDENTAL sobre el instrumento poder con el cual actúa en el presente procedimiento la representación de la ORGANIZACIÓN SINDICAL, y visto que la parte que pretende hacerlo valer en el presente juicio NO INSISTIÓ en el documento que fue tachado por la representación de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA (sic) NENA, C.A.”, el mismo debía ser desechado del presente procedimiento conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello no se cumplió con el procedimiento de Tacha Incidental establecido en el mencionado Código en el articulo (sic) 440 en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la Resolución de incidencias, ya que el Juez de la presente causa otorgo (sic) unos lapsos que no están establecidos en ninguna de las mencionadas leyes para resolver la incidencia presentada, obviando de esta manera lo establecido en los textos legales, siendo esto un motivo grave que afecta a mi representada, por lo cual solicito se obre lo conducente y se declara CON LUGAR la presente solicitud.”



DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

En fecha 21 de junio de 2013, el abogado José Manuel Arráiz Cabrices en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en cumplimiento con lo establecido en los artículos 49 y 50, admite la recusación realizada y expone los siguientes argumentos;

“…La abogada MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual recusan al Juez titular de éste Juzgado Primero de Juicio, alegando que en la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, existiendo causa fundada que afecte su imparcialidad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 42, Nº 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, señala la abogada la existencia de un error judicial, ya que presentada la tacha incidental, la contraparte no insistió en el documento tachado, por lo que debió ser desechado; tampoco se cumplió con el procedimiento previsto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lapsos no previstos en la Ley, que afectan gravemente a su representada, por lo que solicita se declare con lugar la recusación interpuesta.

Visto el alegato de la recusante, es importante señalar, que en la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, se explicó claramente que la tacha incidental del poder consignado por el interviniente resultaba improcedente, ya que no estaba enmarcada dentro de las causales previstas en el Artículo 1.380 del Código Civil; ni era el procedimiento de impugnación aplicable, porque tal incidencia se rige por lo previsto en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, resultando inoficioso pronunciarse sobre la insistencia del documento y sus consecuencias, ya que nunca se dio apertura a la tacha.

Sin embargo, el Tribunal una vez presentada la tacha dio oportunidad a las partes a los fines de que alegaran lo conducente, estableciendo unas reglas con el objeto de preservar el derecho a la defensa, en el que la actora consignó varios escritos que fueron respondidos en la decisión dictada; pudiendo apelar de la misma si existió inconformidad; pero según el criterio de este Juzgador tal situación no es motivo grave que afecte su imparcialidad en el presente juicio, por lo que tales actitudes demuestran una falta de probidad por denuncias infundadas, que buscan dilatar el proceso, deben sancionarse conforme lo establece el Artículo 17 el Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el Artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la oportunidad para recusar será dentro de los cinco días de despacho siguientes, después de conocido el hecho sobrevenido que activa la causal de recusación, que en el presente juicio, se verifica, según la actora en el momento en que no se ordenó la apertura de la incidencia de tacha, es decir, el 31 de mayo de 2013 (folio 160 de la primera pieza), cuando el Juzgador estableció las reglas para tramitar lo requerido, siendo extemporánea la recusación; sin embargo, será la alzada quien determine lo tempestivo de la solicitud, porque la denuncia de la recusante guarda relación directa con tales hechos.

Así las cosas, cumpliendo con el procedimiento establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite la recusación realizada, por fundamentarse en supuesto legal previsto en el Artículo 42 eiusdem y se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, previa distribución.”


DE LAS PRUEBAS

1. Escrito de tacha de instrumento publico cursante a los folios 31 y 31. Del mismo se evidencia que la representación de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., tachó el instrumento poder que fuera otorgado por los ciudadanos DOUGLAS DOMÍNGUEZ y RÓMULO VARGAS a los abogados KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTÍNEZ y JOSÉ COLMENAREZ en fecha 27 de mayo de 2013.

2. Escrito de falta de cualidad del ciudadano Douglas Domínguez, cursante a los folios 32 y 33. Del mismo se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2013 la parte recusante alegó la falta de cualidad del ciudadano arriba identificado, para representar al Sindicato de Obreros de Droguería Nena del Estado Lara.

3. Auto de fecha 31 de mayo de 2013, cursante al folio 41. Del mismo se evidencia que el Juez recusado estableció un lapso de cinco (05) días hábiles a las partes a los fines que manifestaran lo que a bien tuvieran sobre la tacha presentada y el alegato de falta de cualidad del ciudadano DOUGLAS DOMÍNGUEZ. Afirmando además, que vencido dicho lapso se pronunciaría sobre lo requerido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

4. Escrito de formalización de tacha incidental, cursante a los folios 42 al 44. Del mismo se evidencia el que el día 06 de junio de 2013, la parte recusante interpuso diligencia explanando los motivos de la tacha realizada.

5. Escrito de alegatos presentados por la organización sindical, cursante a los folios 69 al 76. Del mismo se evidencia las defensas esgrimidas por la representación de la referida organización sindical en virtud de la incidencia acaecida.

6. Escritos de fecha 07 y 12 de junio de 2013 cursantes a los folios 77 al 80 y 116 al 117. De los mismos se evidencia que la parte recusante ratifica los motivos de la tacha realizada.

7. Sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Juez recusado. De la misma se evidencia que se declaró sin lugar las impugnaciones realizada por la parte actora, respecto del poder consignado por el interviniente, y ratifica su eficacia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado éste punto, dado el análisis realizado por el juez recusado en el auto de fecha 21 de junio de 2013 (f.11), sobre la extemporaneidad de la recusación objeto de la presente decisión, resulta obligatorio para esta Alzada verificar si la presente recusación fue presentada en forma tempestiva, no sin antes hacer referencia, a que por mandato del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, era obligación del Juez de Juicio pronunciarse en forma expresa sobre el cumplimiento o no del lapso legal para interponer la recusación, declarándola, según su parecer, admisible o inadmisible.

No obstante a lo anterior, habiendo el recusado dejado esa decisión a quien Juzga, éste Tribunal atendiendo a la practicidad del caso, visto que la decisión interlocutoria de fecha 18 de junio de 2013 es la que pone fin a la incidencia surgida y se configura como la ratificación del procedimiento adoptado –el cual ataca la recusante- se tiene dicha sentencia como el acto en el cual presuntamente el recusado incurre en la causal que afecta su imparcialidad.

Así las cosas, siendo que la impugnación subjetiva fue representada el 20/06/2013 se constata que no trascurrieron los cinco (05) días referidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer la recusación, por ende, se declara la misma tempestiva. Y así se decide.

Ahora bien, sobre el fondo de la decisión se considera pertinente señalar que la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional; una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial.

Tan es así, que la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).

Una de esas condiciones que establece la Ley, es que la conducta del Juzgador se encuentre en perfecta adecuación con los supuestos de recusación previamente establecidos, mismos que para el caso concreto, se detallan en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual está redactado al siguiente tenor:

“Artículo 42. Los funcionaros o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” (Negritas del Tribunal).


Así lo cosas, tal y como se detalló antes, la representación judicial de la parte actora indica que el Juez recurrido al pronunciarse sobre la tacha incidental afectó gravemente a su representada, pues violó, según afirma, su derecho a la defensa y al debido proceso.

Explica que tal acto del Juez lo hace incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 42, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, ha establecido lo siguiente:

“(…). La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

(…)

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

De conformidad con lo anterior, las partes se encuentran facultadas para denunciar causales de recusación distintas a las establecidas en la ley, sin embargo, los hechos delatados deben hacer presumir que el juez recusado se encuentra efectivamente impedido para conocer la causa.

La procedencia de la causal invocada, entiende esta Alzada, esta condicionada a que se verifique una vinculación directa entre la causa determinada y el deber de imparcialidad del Juez recusado, lo cual no se observa en éste asunto, pues no precisa la recusante cual es el acto o circunstancia especifica que afecta la parcialidad del recusado. Por el contrario, interpreta quien juzga, que el escrito de recusación, más que invocar una causal directa para su procedencia, deja entrever que existe una inconformidad de la parte actora con; i) lo decidido por el Juez de Juicio respecto al ataque del poder del interviniente –SINOBREDRONESTADOLARA- y ii) el procedimiento utilizado para dictar dicha decisión.

Así las cosas, se aprecia que el desacuerdo de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., con lo decidido por el Juez recusado y con el procedimiento utilizado, es legitimo y atiende a la potestad de manifestar su inconformidad con la decisiones que le perjudiquen, por ser éste un derecho procesal de rango constitucional. Por ello, su ejercicio debe imperar en el expediente principal y en forma específica contra las actuaciones que la afectan, a través de los remedios procesales que prevé el ordenamiento jurídico, para en los casos en los que ocurra, tal y como lo denuncia, una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, bien pudo la parte recusante atacar en forma directa el acto que considera lesivo de sus derechos constitucionales y solicitar la restitución de los mismos –si fuera el caso- y no utilizar la figura de la recusación para afectar la competencia del Juez que dictó la decisión in comento en pleno uso de sus facultades legales.

En ese sentido, explica en forma sencilla esta Juzgadora, que el mero hecho de dictar una decisión, aun cuando fuere -en el peor los casos- contraria a derecho, no resulta causal suficiente para invocar la institución de la recusación, pues lo que determina realmente su procedencia, como se indicó antes, es el establecimiento de una ilación clara que demuestre la perturbación que genera la circunstancia especifica alegada, a la garantía de imparcialidad del Juzgador, lo cual no fue satisfecho en la presente incidencia, en consecuencia, resulta forzoso para éste tribunal declarar sin lugar la recusación interpuesta contra el Abogado José Manuel Arráiz Cabrices en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada MARIA EUGENIA RAMOS, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., contra el Abogado José Manuel Arráiz Cabrices, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez

Abg. Naylin Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 16 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Naylin Rodríguez Castañeda
Secretaria

KH09-X-2013-00069