REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de Julio de 2013.
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000315.

PARTE ACTORA: RONALD JOSÉ DAZA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.997.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 147.180 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO BECO C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el N° 45, Tomo 20-A bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada y transformada en Compañía Anónima según Asiento de Comercio de la misma Oficina de Registro en fecha 02 de diciembre de 2008, bajo el N| 29, Tomo 217-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO y HADILLI GOZZAONI, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 147.180 respectivamente.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acta de Audiencia de fecha 04/04/2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se dejó constancia de que se trataba de una prolongación de la Audiencia, así como de los alegatos efectuados por ambas partes respecto al libelo, contestación y la evacuación de pruebas documentales, ordenando abrir una incidencia por la tacha propuesta por el demandante contra la carta de renuncia promovida.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA.
Señaló que es ilegal la apertura de la incidencia de tacha, en virtud de que el actor no desconoció el contenido, la firma, no manifestó que se trataba de copia fotostática, sólo se limitó a expresar: “impugno”.

Así mismo, manifestó que no es un hecho controvertido que el demandante renunció; sin embargo, afirmó que su renuncia adolece de un vicio de la voluntad del cual le corresponde la carga de la prueba.

Por otra parte, alegó que se tachan documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos y la carta de renuncia no se encuentra en esta categoría, además no se ataca el documento sino la intención con la cual se suscribió.

De igual manera, afirmó que el Juez de Primera Instancia suple defensas de la parte actora al ordenar de manera oficiosa, la practica de estudios psicológicos al demandante, así como la investigación de los hechos denunciados en el libelo por parte del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún y cuando en la presente causa no se ventila enfermedad ocupacional ni accidente de trabajo, extralimitando así su labor.

Finalmente, solicita la reposición de la causa al estado de continuar la Audiencia de Juicio con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y se deje sin efecto los oficios librados.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

A los folios 267 al 270 cursa copia certificada del Acta de Audiencia de Juicio de fecha 04/04/2013, en la que se expresó:

“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de abril del 2013, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para la prolongación de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, anunciada conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se dio inicio al acto.

Comparece el ciudadano RONALD DAZA titular de la cedula de identidad Nº 18.997.576 como parte actora y se deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ni la demandada.

La presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual de conformidad con el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haberse remitido con suficiente antelación el cronograma de audiencias a la Coordinación General, al Alguacilazgo y la División Audiovisual. El Juez y el Secretario elaborarán un resumen de las exposiciones de los comparecientes. Si alguna de las partes no está de acuerdo con el contenido del mismo, podrá negarse a firmar el acta y exponer lo que a bien tenga en forma separada.

El Juzgador explicó las reglas para el desarrollo de la audiencia y la necesidad de mantener el orden adecuado para la mejor evacuación y control de los medios de prueba.

Seguidamente, el ciudadano Juez concedió a la demandante diez (10) minutos para hacer los alegatos que considere pertinente sobre los hechos controvertidos.

La parte demandante refirió los hechos del libelo; y manifestó que la presente causa versa por diferencia de prestaciones sociales por la supuesta renuncia la cual fue hecha por mi representado por vicios de consentimiento, invoca el Art. 1146 el Código Civil la cual refiere los hechos del libelo referente al consentimiento y el articulo 1185 del Código Civil referente al daño, la violencia que fue cometida por los representante de la empresa y unos terceros que son los vigilante de la empresa tantano, por ello solicitamos la nulidad el contrato ya que la renuncia debe ser por manifestación voluntaria del trabajador, el ciudadano RONALD DAZA al salir de su hora del almuerzo fue llamado por un vigilante del centro comercial las trinitarias y le dicen que se robo un bolso marca adidas y fue llevado por la fuerza para la oficina de seguridad, fue forzado por amenazas que sino renuncia le iban abrir un procedimiento penal, pero al personal antes de irse los revisan y una de las testigos que no sabe por que no vino puede testificar la veracidad de lo aquí manifestado, lo tuvieron retenido injustamente en la oficina de seguridad por mas de 4 horas, hubo violencia física y psicológica a mi representado, por ello en el libelo de demanda se pide la nulidad de la renuncia por que fue sin consentimiento, se demando la responsabilidad civil y el daño moral, otro punto en considerar es el pago de sus prestaciones, para finalizar hace relación a los elementos del hecho ya que esta el daño, la culpa y la acción de causalidad por todo ello solicitamos sea declarada con lugar la presente demanda.

La parte demandada alega que en nombre de su representada ratificamos todo y cada una de sus partes la contestación de la demanda, en primer lugar con respecto a la solicitud de la nulidad de la renuncia la parte demandante alega que hay un vicio ya que fue por motivo de violencia que lo obligaron a firmar, los criterios de la sala establece que el mismo debe ser probado y la parte actora no cumplió con el mismo, por ello la carta de renuncia es cierta, siendo así solicitamos que la consecuencia jurídica no deben proceder así como lo establecido en el articulo 125, como segundo punto referente al daño moral es una responsabilidad civil y debe demostrarse pero según los alegatos del escrito libelar hay ciertos puntos que desconocemos como por ejemplo la empresa tantano la cual no tenemos ninguna relación con ellos y no tenemos elementos algunos con respecto a su actuación y reitera lo antes mencionado que el demandante debe demostrar o presentar elementos que se pueda considerara que mi representada hizo alguna actuación violenta, no se demuestra tampoco los elementos mencionados por el demandante respecto a al daño, la culpa y la acción de causalidad , siendo así solcito sea declarado sin lugar la presente demanda, por ultimo alega el demandante una diferencia de antigüedad que cursa en el expediente que se le consigno ya que el trabajador se negó a recibir y fue en fase de sustanciación en el tribunal 5to folio 43 pieza 1 y la cantidad era superior a lo solicitado y se encuentra resguardado por ello también solicitamos se declare sin lugar la pretensión con respecto a la diferencia de antigüedad.

Seguidamente se inicia la evacuación de las pruebas, comenzando con las documentales.

La parte demandante impugna y tacha el folio 200 pieza 1 ya que la misma fue escrita por violencia, con respecto a los demás documentales no hace observaciones algunas.

La parte demandada alega que con respecto al folio 200 pieza 1 hace paréntesis ya que primero no es un hecho controvertido ya que se reconoce en el escrito libelar, en segundo no se conoce los motivo por lo que la impugna y el actor no puede impugnar un documento que el mismo consigno, por lo que insiste en su valor probatorio. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante marcadas A, B recibos de pago, marcada C antigüedad no ayudan a resolver la controversia, marcada F no hace observación, carnet de trabajo no hace observación igualmente con los testigos no hace observaciones e impugnaciones.

Se deja constancia que se abrió la incidencia para sustanciar la tacha propuesta
De conformidad con lo establecido en el Art. 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de determinar la situación psicológica del actor por los presuntos hechos investigados, los cuales ocurrieron en fecha lunes 08 de noviembre 2010, en los cuales estuvieron involucrados personal de la sociedad mercantil CENTROBECO C.A, en la persona de SAUL WELLFER; funcionarios de POLILARA, y personal de vigilancia de la sociedad mercantil TANTANO propiedad del CENTRO COMERCIAL LAS TRINITARIAS; se ordena remitir al actor con oficio al HOSPITAL LUIS GOMEZ LOPEZ a los fines que le sea practicado estudios psicológicos; e igualmente se ordena remitir al actor al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realice las investigaciones correspondiente, a los fines que realicen investigación sobre los hechos de la presente causa. Ambas comunicaciones deberán retirarlas al tercer día de despacho siguiente a la presente fecha por ante la secretaria.”


Contra el Acta antes transcrita, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación (folio 02).


Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Civil como en la Sala de Casación Social, se ha expresado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido y además de ello, siempre el superior tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos .

Con relación al tipo de actuación contra la cual se recurre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.


Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:

De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.( Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR).

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las Acta procesales, esta Alzada advierte que el Acta recurrida no contiene decisión alguna referida a los hechos controvertidos en la presente causa, solo la ejecución de normas procesales, ya que respecto a las pruebas ordenadas de oficio, esta Alzada aprecia que el Juez de Juicio actuó en acatamiento del deber que le impone el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el mejor esclarecimiento de la verdad, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia por lo que no se advierte gravamen alguno.,. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra el Acta de Audiencia de fecha 04/04/2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Acta recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 02 de xdeddeeecx ce Julio de 2013 se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria