Revisados como han sido los argumentos de recurrencia esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, ésta Alzada no tiene dudas que su recurso de impugnación esta únicamente dirigido a justificar las causas de incomparecencia a la audiencia de juicio, por ello, en base al principio tantum devollotum quantum apellatum éste Tribunal restringirá su actividad revisora a éste único fundamento de defensa, por no hacerse observaciones sobre el extenso de la decisión recurrida.
Así las cosas, resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo resulta importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Visto lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
En el presente caso, la apoderada de la parte demandada recurrente, admite que no compareció a la Audiencia de Juicio, pues padeció problemas de salud que le impidieron cumplir con su carga procesal y a tal efecto consignó con la apelación documental, la cual pasa a valorar éste Juzgado:
Documental cursante al folio 230 p3. Al respecto se observa, que la misma se encuentra suscrita por el Dr. Ali Molero, quien no funge, según la instrumental consignada, como médico de una institución del Estado, de manera que no se trata de un documento denominado por la doctrina como documento público administrativo, sino de un documento privado y por tanto, emanado de tercero, que debía ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, debe indicarse que constituía carga de la parte demandada traer el mencionado profesional de la medicina el día pautado para la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada, por lo cual no puede esté Tribunal fijar el mismo día una oportunidad distinta para que se evacuen pruebas en las que estuviera interesada la parte recurrente.
De modo pues, que siendo la constancia consignada un documento emanado de tercero no ratificado en juicio, no puede surtir valor probatorio en éste asunto, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.
De igual manera, sobre los demás argumentos esgrimidos, referidos a que la abogada recurrente no reside en el país, que no ha tenido comunicación con su representado y que no ha estado al tanto del desarrollo de éste proceso, quien juzga estima necesario destacar que es deber de todo juzgador atenerse a lo alegado y probado en autos, tal y como lo ordena el principio de verdad procesal contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fueron probadas ningunas de las defensas ut supra descritas, quien juzga se encuentra obligada a desestimarlas.
Finalmente, al no existir medio probatorio alguno que demuestre el motivo justificado de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.-
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