REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-0680
PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, protocolizada en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, en fecha 27 de septiembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 180, de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano JULIO CÉSAR COLMENAREZ, en el asunto Nº 005-2010-01-00445.
INTERVINIENTES: (1) JULIO CÉSAR COLMENAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.555.811, representado por YELIN MARÍA ROSENDO YÉPEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.791; (2) Fiscal del Ministerio Público RAINER JOEL VERGARA RIERA.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por “Recurso de Apelación” interpuesto por la representación judicial de la parte accionante UNIVERSIDAD YACAMBÚ, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Luego, el 17 de diciembre de 2012 se dictó decisión declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia de fecha 08 de mayo de 2012.
Posteriormente, el día 15 de enero de 2013 el ciudadano Julio Colmenarez, en su condición de tercero interesado, interpone “Recurso de Juridicidad” de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra la decisión dictada por éste Tribunal el 17 de diciembre de 2012.
Dicho recurso de juridicidad, fue declarado improcedente por esta instancia mediante decisión de fecha 25 de junio de 2013.
Finalmente, la representación judicial del tercero interesado interpone ante éste Tribunal recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013 que declaró improcedente el recurso de juridicidad incoado.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), por la abogada Lisangela Martínez, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado Julio Colmenarez, mediante la cual interpone recurso de hecho contra la decisión dictada por ésta Alzada en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, que declaró improcedente el recurso de juridicidad interpuesto por esa misma representación en contra de la sentencia de nulidad dictada en fecha 17 de diciembre de 2012.
Este Tribunal de Alzada observa:
El escrito de la representación de ciudadano Julio Colmenarez fue presentado ante éste Juzgado, haciendo mención a la nomenclatura KP02-R-2012-0680 con la cual se tramitó la apelación de la decisión de fecha 08 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En la referida diligencia, se interpone recurso de hecho contra la decisión de fecha 25 de junio de 2013, que declaró improcedente el trámite del recurso de juridicidad interpuesto por esa misma representación contra la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012, utilizando como fundamento normativo las disposiciones contendidas en los apartes 23, 24, 25 y 26 del articulo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ello, a fin de que se remitieran las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, dentro de los tres (03) días siguientes, conforme al articulo 19 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo anterior, para interponer éste instrumento recursivo (recurso de hecho), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la supletoriedad de las normas procesales que obliga a examinar el régimen competencial establecido para estos casos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), y supletoriamente el tratamiento que le da el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, sintetizando lo dicho por la representación judicial del tercero interesado JULIO COLMENAREZ, el recurso de hecho se presenta ante éste Tribunal Superior, bajo la modalidad de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, donde se señalaba en su artículo 19, párrafo 24, lo siguiente:
“El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya publicación en Gaceta Oficial N° 93.522 de fecha 01 de Octubre de 2.010 (vigente para la fecha de interposición del recurso), se estableció en su artículo 31 numeral 2°, lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
… omissis…
2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentado.”
De la lectura de las normas transcritas, la interposición del recurso de hecho ante el Tribunal que negó la admisión del recurso de juridicidad (en este caso), se encuentra abrogada por la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2.010).
Así las cosas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria en materia nulidad de actos administrativos precede por ministerio del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reza que para interponer ese instrumento recursivo, debe tomarse en cuenta el siguiente supuesto:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándole ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (negritas nuestras).
En el caso de autos, la supletoriedad indica como remedio procesal el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haberse negado el recurso, la parte pudo recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de Alzada. En consecuencia, el recurso de hecho debió interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo (Sala de Casación Social), y no ante éste juzgado de cognición, no siéndole permitido a esta sentenciadora subvertir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste improponible por ante esta Superioridad.
En conclusión, la tramitación de la presente incidencia le incumbe a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como superior jerárquico, por lo tanto, esta Alzada, verificado el error en la interposición del recurso de hecho ejercido procede a declararlo improcedente. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido por el ciudadano Julio Cesar Colmenares, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013 por éste Tribunal, por no cumplirse con las formalidades necesarias para su procedencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) y el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, ocho (08) de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2012-0680
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