REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000496.
Parte Demandante: VICTOR JOSÉ ROJAS LADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.825.972.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: YEILYN CAROLINA CRESPO y CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.103 y 47.715 respectivamente.
Parte Demandada: 1) COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMÓN GODOY C.A, 2) RAMÓN ANTONIO GODOY ALBORNOZ.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: SARAH OTAMENDI y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.218 Y 80.217 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 14/05/2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual se negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos, informes y testimoniales promovidas por la parte actora por no indicar el contenido del documento a exhibir, por requerir información de una entidad bancaria sin competencia para ello y por no indicar el domicilio de los testigos.
En fecha 21/05/2013 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 26/06/2013 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 03/07/2013 la celebración de la Audiencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Afirmó que se niega la admisión de la exhibición de documentos, informes y testigos, lo cual contraría el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ilegal, aún y cuando se solicita la exhibición de los recibos de pago, los cuales se encuentran en poder de la demandada, por lo que no debe acompañar copia.
Así mismo, señaló que el artículo 81 de la Ley Adjetiva del Trabajo consagra la prueba de informes a bancos por lo que no es ilegal y en cuanto a los testigos el Juez de Juicio negó la admisión por no indicar el domicilio aún y cuando es carga de la parte traerla a la Audiencia de Juicio.
DE LA DEMANDADA
Alegó que existen formalismos que no pueden dejar de cumplirse. En cuanto a la exhibición señaló que la parte actora incumplió con afirmar los datos del documento, presentar copia del mismo y el medio que constituya prueba de que se halla en su poder.
Respecto a la prueba de informes afirmó que se encuentra mal promovida porque debió solicitarla a la Superintendencia de Bancos y en relación con los testigos resaltó que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito señalar el domicilio.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70 al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige el cumplimiento de ciertos requisitos para su promoción, tal es el caso del Artículo 82, el cual dispone:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se a hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documento que por mandato legal debe de llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin la necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentran o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…
En el caso de marras, la parte actora promovió la exhibición de documentos en los siguientes términos (vuelto folio 04):
EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 ejusdem, solicito a la empresa demandada COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMÓN GODOY C.A, la exhibición de los recibos de pago de salarios correspondiente a los años 2005-2006-2007-2008-2009, 2010 y 2011, documentales que se hayan en poder de la demandada en virtud de la firma de los recibos de pago de salarios sin la entrega de copia a mi representado.
Así las cosas, se aprecia que el hoy recurrente promovió la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pago), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo citado supra el actor promovente no debía presentar medio de prueba que constituyera presunción grave de que se encuentran o se encontraron en poder del empleador; sin embargo, en criterio de esta Alzada, sí se encuentra obligado a afirmar los datos que conozca acerca del contenido del documento, ello para permitir al Juzgador una correcta administración de justicia en el sentido de que pueda tener como cierto lo aseverado por el promovente de la prueba en caso de que la demandada no proceda a exhibirlos, pues de no conocer el contenido del texto nada podrá establecer al respecto.
En el caso sub iudice la parte actora no suministró el monto del salario devengado para cada período, de manera que la forma en que fue promovida la prueba no cumple con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo impide al Juzgador efectuar declaratoria alguna en caso de que el patrono no exhiba lo solicitado, por tal razón, debía declararse la inadmisibilidad de la prueba tal como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide.
Respecto a la prueba de informes, se aprecia que la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su escrito de promoción de pruebas solicitó que se requiera información a la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, agencia Mercabar, ubicada en el centro Financiero del Mercado Mayorista de Barquisimeto, Zona Industrial III, Barquisimeto. La admisión de dicha prueba fue negada por el A quo, en los siguientes términos:
“se niega, por ilegal, ya que las entidades bancarias carecen de competencia para suministrar información de sus clientes y transacciones, además, de los estados de cuenta se puede verificar las transacciones realizadas, pero no se puede evidenciar el salario realmente devengado por el trabajador.”
Al respecto, conviene resaltar lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario los cuales establecen:
Artículo 88: Alcance de las prohibiciones.
Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley…
Artículo 89: Levantamiento del secreto bancario
El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En interpretación de los artículos precedentemente transcritos, considera quien juzga que en los casos en los cuales las partes requieran información de entidades bancarias u otras similares, el Juez de Juicio debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de considerarlos satisfechos, es éste quien debe solicitar a través de la Superintendencia de Bancos, la información requerida por las partes, por lo tanto, al constatarse que dicha promoción no contraría disposición legal alguna ni tiene por objeto un fin ilícito, se ordena al Juzgado A quo admitir la prueba de informes promovida por la parte actora. Y así se decide.
Por otra parte, en relación con las testimoniales promovidas, tomando en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que dada la celeridad que caracteriza al procedimiento laboral, corresponde al promovente la carga de presentar a los testigos ante el Juzgado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio y dado el principio de especialidad, al no ser un requisito consagrado en la Ley Adjetiva del Trabajo y estimando que el Código de Procedimiento Civil exige que se señale el domicilio de estos a los fines de su citación, lo cual no se lleva a cabo en materia del trabajo debido a las circunstancias precedentemente expuestas, en criterio de esta Alzada el Juzgado de Juicio debía admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 14/05/2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA el Auto recurrido.
CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo proceder a admitir la prueba de informes y testimonial, promovida por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María de la Salette Vera Jiménez.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 08 de Julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
KP02-R-2013-496
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