REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001465.
Parte Demandante: NERIS COROMOTO MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.477.726.
Apoderado Judiciales de la Parte Actora: WILMER AMARO y FRANKLIN AMARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.002 y 32.784 respectivamente.
Parte Demandada: SOCIEDAD CIVIL PEDRO LEÓN TORRES. No consta en datos de registro.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: PEDRO CALLES LEDEZMA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.344.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 06/11/2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual se declaró inadmisible la prueba de exhibición del libro de registro de vacaciones promovida por la parte actora, declarándola ilegal por pretender demostrar con ella hechos negativos.
En fecha 13/11/2012 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 27/06/2013 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 04/07/2013 la celebración de la Audiencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
DE LA PARTE
Manifestó que el Juez de Juicio negó la admisión de la exhibición de documentos por considerarla ilegal, considerando que se pretende demostrar un hecho negativo, sin embargo, tiene como fin demostrar el salario pagado por concepto de vacaciones, lo cual nes un hecho positivo, además de que no es ilegal ni impertinente, se indicó fechas, cantidades, haciendo una determinación concreta, se aportaron los datos que exige la Ley.
DE LA DEMANDADA
Insistió en que se pretenden demostrar hechos negativos con esta prueba porque las vacaciones se pagan cuando se disfrutan y el actor manifiesta que no las disfrutó.
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar la prueba de exhibición del libro de vacaciones promovida por la parte actora en la presente causa resulta o no admisible.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70 al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige el cumplimiento de ciertos requisitos para su promoción, tal es el caso del Artículo 82, el cual dispone:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se a hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documento que por mandato legal debe de llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin la necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentran o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…
En el caso de marras, la parte actora promovió la exhibición de documentos en los siguientes términos (folios 29 y 30):
EXHIBICIÓN II
A) 2.- Solicito que las demandadas exhiban el Libro de Registro de Vacaciones correspondiente a los períodos:
04-12-2002 al 04-12-2003.
04-12-2003 al 04-12-2004
04-12-2004 al 04-12-2005
04-12-2005 al 04-12-2006
04-12-2006 al 04-12-2007
04-12-2007 al 04-12-2008
04-12-2008 al 04-12-2009
El cual se encuentra en poder del patrono en virtud que es un deber llevarlo en la empresa, tal y como lo establece el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contiene exactamente los siguientes datos:
Vacaciones Art. 219.
Vacaciones Pendientes:
04-12-2002 04-12-2003 15
04-12-2003 04-12-2004 16
04-12-2004 04-12-2005 17
04-12-2005 04-12-2006 18
04-12-2006 04-12-2007 19
04-12-2007 04-12-2008 20
04-12-2008 04-12-2009 21
126,00 150,52 18.965,10.
Tal como dice la Ley las vacaciones cuando no se han disfrutado deben pagarse con el último salario.
Bono Vacacional Art. 223.
Bono Vacacional Pendiente:
04-12-2002 04-12-2003 8
04-12-2003 04-12-2004 9
04-12-2004 04-12-2005 10
04-12-2005 04-12-2006 11
04-12-2006 04-12-2007 12
04-12-2007 04-12-2008 13
04-12-2008 04-12-2009 14
77,00 150,52 11.589,78.
Tal como dice la Ley las vacaciones cuando no se han disfrutado deben pagarse al último salario, al igual que los beneficios intrínsecos.
Dichos libros de vacaciones son promovidos a los fines de probar el salario utilizado para el pago del beneficio laboral de vacaciones y bono vacacional correspondiente al trabajador por el término laborado, en el caso que el patrono cumpla con lo solicitado.
Solicito que una vez exhibidos dichos libros sean dejados en el expediente a los efectos de efectuar las experticias correspondientes.
Así las cosas, se aprecia que el hoy recurrente promovió la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 235 de la Ley Orgánica de 1.997, aplicable a la presente causa, el cual dispone: “El patrono llevará un Registro de Vacaciones según lo establezca el Reglamento de esta Ley.” y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo citado supra el actor promovente no debía presentar medio de prueba que constituyera presunción grave de que se encuentran o se encontraron en poder del empleador; adicionalmente afirmó los datos sobre el contenido que deberían tener dichos libros, dando cumplimiento con ello a los requisitos exigidos por el artículo 82 antes mencionado.
Por otra parte, aprecia esta Alzada que aún y cuando no es obligación del promovente señalar el objeto de la prueba, la parte actora manifestó que tenía como fin probar el salario utilizado para el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al trabajador por el período laborado, lo cual en criterio de esta Alzada no constituye un hecho negativo, por tal razón, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la prueba consagrados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no ser ilegal ni impertinente la mencionada prueba, el Juzgado de Juicio debía admitirla. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 06/11/2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA el Auto recurrido.
CUARTO: Se ordena al Juez de Juicio que proceda a admitir la prueba de exhibición de los libros de vacaciones promovidos por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María de la Salette Vera Jiménez.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 08 de Julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
KP02-R-2013-001465.
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