REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-S-2010-000005
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REFRIGERADOS S.R.L. (D.I.S.A.R), inscrita en el Registro de comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 19, Tomo LXIII (63) folios 54 al 59, de fecha 24 de enero de 1983.
REPRESENTANTE LEGAL: SILVERIO DA CUHNA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.034.225, en su condición de presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ZULEIDA SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.580.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS LARA, YARACUY, PORTUGUESA y TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: EDGAR JOSÉ MEJIAS LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 3.461.114.
MOTIVO: Nulidad de la Resolución Nº 67, de fecha 03 de agosto de 1989, dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo y/o la Sala de Asuntos Laborales o Sindicales de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MEJIAS LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 3.461.114.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21-02-2013.
SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21-02-2013, en el juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REFRIGERADOS S.R.L. (D.I.S.A.R.) contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS LARA, YARACUY, PORTUGUESA y TRUJILLO, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha 30 de abril de 2012, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo expediente remitido mediante oficio N° TPE-12-0162 procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que resuelven conflicto negativo de competencia planteado entre este Juzgado Superior del Trabajo y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, decidiendo que le corresponde el conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo, correspondiente al recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Refrigerados S.R.L (D.I.S.A.R) por intermedio de su apoderado judicial Abogado JOSÉ MANUEL BASTIDAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 8131, en contra de la Resolución Nº 67, de fecha 03 de agosto de 1989, dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los estado Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano EDGAR JOSE MEJIAS LINAREZ. Fundamenta la demanda de nulidad que la resolución adolece de los siguientes vicios: Que el día 8 de septiembre de 1988, compareció ante la Inspectoria del trabajo del estado Trujillo, el ciudadano EDGAR JOSE MEJIAS LINAREZ, quien solicitó el reenganche en la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Refrigerados S.R.L., que en fecha 21 de septiembre de 1988, se celebró el acto de comparecencia y la empresa no asistió ni por si ni por medio de apoderado; que en fecha 26 de septiembre de 1988, la empresa a través de apoderado presentó escrito de promoción de pruebas; que en fecha 22 de noviembre de 1988, el Inspector del Trabajo, dicta resolución donde declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Edgar José Mejías Linares; que en fecha 28 de noviembre de 1988, dicho ciudadano apela ante la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, quien en fecha 03 de agosto de 1989, revocó la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo. Respecto a los vicios señaló los siguientes: 1) Vicio de ilegalidad, que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, consideró que la parte laboral estaba en estado de indefensión, cosa totalmente incierta, ya que como puede verse del expediente, la representación laboral siempre estuvo a derecho y participó incluso en los actos de repregunta a los testigos; considerando el Inspector que la demandada incurrió en confesión ficta plena por violación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no entró a analizar los medios probatorios. Afirma la accionante en nulidad, que ésta figura de la confesión ficta plena no existe en la legislación venezolana, que si la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, mencionó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se trata del llamado procedimiento en rebeldía, con el cual se deben cumplir varios requisitos a saber: a) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley, b) Que el demandado nada probare que le favorezca. Que la demandante en nulidad promovió en tiempo útil una serie de pruebas que fueron valoradas favorablemente por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, pruebas éstas que se negó a apreciar la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, pretendiendo en una forma ilógica e ilegal aplicar el procedimiento en rebeldía establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, negándose a analizar las promovidas por la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Refrigerados S.R.L., con lo cual violó abiertamente lo establecido en el artículo 243 ejusdem; que las pruebas tenían que haber sido analizadas por el juzgador, estableciendo si las mismas fueron promovidas o no en tiempo útil y si fueron evacuadas conforme a derecho; indicó que dicha Comisión Tripartita de Segunda Instancia, según su decisión dió a entender que si hay confesión ficta , por esa sola razón no entró a analizar los medios probatorios, violando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 509 ejusdem. Por último solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 67, de fecha 03/08/1989, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, en vista de la violación expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar las probanzas evacuadas ni fundamentar la desestimación, lo que viola el artículo 12 y 243 ejusdem, ya que según su criterio, la empresa probó suficientemente que el ciudadano Edgar José Mejías Linares, no fue empleado u obrero de la misma, todo ello de conformidad con lo expuesto en los artículos 121 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad solicita por ser indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que deriven de
la aplicación de tal acto, como el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales, aplicación de sanciones administrativas o multas contra la empresa por desacato a cumplir lo ordenado en el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad.
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandante, alegó el vicio de silencio de pruebas y violación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por falsa interpretación; y en el escrito de informes indicó que el vicio de errónea interpretación de la Ley se configura porque la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, al aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual era la norma aplicable para el momento en que se estaba decidiendo el reenganche, interpretó erróneamente al no tomar en cuenta las pruebas que fueron promovidas tempestivamente, cuando uno de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta según dicho artículo es “que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados”. Asimismo, indica que incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por no valorar ni establecer el motivo por el cual desechaba las pruebas promovidas por su representada.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos de la Resolución N° 67, de fecha 03/08/1989, dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, que declaró con lugar, la solicitud de despido intentada por EDGAR JOSÉ MEJIAS LINAREZ contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REFRIGERADOS S.R.L. (DISAR); la cual revocó la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, de fecha 22 de noviembre de 1988, bajo la motivaciones siguientes, “En el acto de contestación de la reclamación, la empresa accionada no compareció, posteriormente en el lapso probatorio contestan extemporáneamente la reclamación, en el último día del lapso probatorio, colocando además en indefensión a la parte laboral y aunque, en el lapso probatorio acreditó la representatividad, de conformidad con el artículo 28 de la Ley contra despidos injustificados, incurrió en confesión ficta plena por violación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se entra a analizar los medios probatorios. Y así se decide.
Esta Comisión por lo antes expuesto procede a revocar la decisión apelada, por no encontrarla a justada a derecho. Y así se decide…”
El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados, por la demandante, a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se centran en: 1) vicio de ilegalidad por error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 2) Por silencio de pruebas.
1) En cuanto al Vicio de Ilegalidad por error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; señaló la primera instancia que”… se observa que efectivamente la norma, ut supra trascrita establece tres supuestos que deben cumplirse para que opere la figura de la confesión ficta, a saber: 1. que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente. 2. Que “no sea contraria a derecho la petición del demandante” y 3. Que el demandado “no probare nada que le favorezca”...
Así mismo considera el A quo que “salvo mejor criterio, que efectivamente la Administración erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar los supuestos para la procedencia de la confesión ficta allí planteados, pero erró también al aplicar dicha disposición al procedimiento administrativo, ya que, la “confesión ficta” es una institución de
derecho procesal, que no tiene cabida en el procedimiento administrativo por inamovilidad laboral, toda vez que éste, es un procedimiento especial que ni siquiera contempla el acto de contestación a la demanda como tal, por lo que al declararse dicha confesión y más aún al extremo de ni siquiera revisar los requisitos para su procedencia, se le está violentando el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada.”
Y que la ser la confesión ficta, una especie de sanción a la contumacia del demandado, debe ser aplicada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad no opera en procedimientos de naturaleza administrativa, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras en la legislación laboral vigente para la fecha.” Señalando criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, en los siguientes términos:
“La confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”.
Así mismo, sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defensas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta. Así se Decide.-
De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical. Así se Establece.-
Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que no es aplicable la confesión ficta en el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Considerando así que esta viciada de nulidad la resolución administrativa dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, por encontrarse viciada de ilegalidad por errónea interpretación y aplicación de la Ley.
En ese sentido, habiéndose encontrado en la Resolución impugnada vicios que acarrean la nulidad absoluta de la misma, se hace innecesario el pronunciamiento respecto a los restantes vicios alegados, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 67, de fecha 03/08/1989. Por consiguiente, se debe anular la Providencia Administrativa referida. Así se declara.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, constata, que los vicios imputados por la accionante en nulidad a la providencia administrativa recurrida se centran en el 1) Vicio de ilegalidad por error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 2) Violación del artículo 243 y el 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al vicio de ilegalidad por error de interpretación del artículo 362 de Código de procedimiento Civil:
Es oportuno traer a colación lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentencia del año 2001, caso Sociedad Mercantil BENKERT DE VENEZUELA S.A., contra COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, cuando señaló lo siguiente:
“… para decidir esta Corte observa que la providencia administrativa, recurrida en nulidad, se fundamenta en un único supuesto, esto es, la presunta confesión ficta en que había incurrido la empresa hoy recurrente”. En tal sentido, cabe destacar que es frecuente observar que los recurrentes de los actos emanados de las Comisiones Tripartitas e incluso, los demandantes de los actos emanados de las actuales Inspectorías del Trabajo, centren la supuesta ilegalidad de los actos con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, esto es, se le imputa al acto vicios que corresponden a una “sentencia” con base en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la naturaleza o categoría de dichos actos es netamente administrativa sometidos a las previsiones sustantivas y adjetivas del Derecho administrativo, y en modo alguno un acto jurisdiccional que deba tener como consecuencia que se apliquen normas procesales propias del proceso civil.
En tal sentido, se ha dicho en diversas oportunidades que tales actos son llamados “cuasi judiciales”, sobre los cuales esta Corte ha expresado (véase, entre otras sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, N° 2000-143, Caso: Pedro José Valente Vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura) lo siguiente:
“(...)
Debe establecerse expresamente, que los actos ‘cuasi judiciales’ son netamente administrativos, por lo cual, no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración.
Los actos administrativos ‘cuasi judiciales’ son manifestaciones de voluntad de la Administración, dictados en virtud de una potestad decisoria, que le es otorgada a la Administración por Ley (...).
Así mismo ocurre con los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo, pues en estos casos no estamos en presencia ni de un ‘procedimiento jurisdiccional’, ni mucho menos de una sentencia, o un acto ‘cuasi-jurisdiccional’, cuando en realidad estamos frente a un especial tipo de acto administrativo donde, en lo particular, el
Inspector actúa como un tercero imparcial frente a dos particulares en conflicto; además, el contenido del acto administrativo dictado en un procedimiento de calificación de faltas no ‘soluciona’ definitivamente el conflicto, sino que expide una ‘autorización’ al patrono para despedir, o una ‘prohibición’ de despedir a algún trabajador o trabajadora que se encuentre investido de fuero sindical o maternal, y ello, precisamente, justifica la actuación del Estado (a través del Ministerio del Trabajo), es decir, la presencia de un interés general y colectivo constituido por la libertad sindical, o el orden público involucrado en casos de maternidad.
(...)”.
Sobre la base anterior, y con la premisa fundamental de que las Resoluciones emanadas de las Comisiones Tripartitas e Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos, pues éstos órganos actúan en su actividad administrativa y, en modo alguno, jurisdiccional, esta Corte observa que el fundamento central del caso de autos está en que el órgano administrativo consideró que la demandante en nulidad había incurrido en “confesión ficta”.
Sin embargo, es necesario indicar que la ‘confesión ficta’ es una institución estrictamente procesal y, en modo alguno, aplicable al procedimiento administrativo. En efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él es, sin embargo contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a derecho; y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio.
Esta institución, se repite, es propia de los procesos jurisdiccionales por expresa disposición de ley, y no puede aplicarse analógicamente a ningún procedimiento administrativo salvo que haya disposición expresa, puesto que, en modo alguno se derivaba del artículo 28 del derogado Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, el cual preveía: “En la hora día fijados por la Comisión deberá comparecer el patrono personalmente o por medio de un representante debidamente acreditado y dará contestación a la solicitud del trabajador despedido. Todos los alegatos y defensas deberán ser opuestos en el acto de contestación de la solicitud y decididos conjuntamente. (...)”.
Además cabe advertir que en estos especiales procedimientos no hay “citación” desde el punto de vista del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente se establece en las Comisiones Tripartitas sino una ‘notificación’ al patrono para ser escuchado, como interesado que es en el procedimiento iniciado a instancias del trabajador; tampoco hay, técnicamente, una “contestación” a la demanda, puesto que no se trata de una “demanda” (modo en que se inician los procesos judiciales) sino de una petición ante un órgano administrativo. Al no existir ‘demanda’, ‘citación’ y ‘contestación’, mal puede hablarse entonces de una “confesión ficta”.
En este orden de ideas, cabe destacar que en sentencia dictada por esta Corte en fecha 09 de junio de 1988, se dejó sentado lo siguiente:
“...Ninguna disposición de la Ley contra Despido Injustificados, de su Reglamento, ni de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevén la confesión ficta cuando la empresa no contradice detalladamente los hechos alegados por la accionante: el artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados prevé que la Comisión citará al patrono y
abrirá una articulación probatoria y el artículo 29 del Reglamento señala que el mismo día de la contestación se abrirá una articulación probatoria, sin ninguna consagración de la figura procesal confesión ficta, como tampoco la prevé -como antes se señaló- la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la Comisión Tripartita decidió el recurso administrativo de segundo grado con base en un falso supuesto de derecho, pues aplicó las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil a un procedimiento de naturaleza netamente administrativa. Así, tal vicio se configura cuando la Administración subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”
Como se evidencia de actas procesales, corre inserto al folio 81 del presente expediente, Resolución de la Comisión Tripartita de 2° Instancia en los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo en la que en sus motivaciones para decidir señaló lo siguiente;
Esta Comisión Tripartita de Segunda instancia del Estado Lara, para decidir, observa:
En el acto de contestación de la reclamación, la empresa accionada no compareció, posteriormente en el lapso probatorio contestan extemporáneamente la reclamación, en el último día del lapso probatorio, colocando además en indefensión a la parte laboral y aunque, en el lapso probatorio acreditó la representatividad, de conformidad con el artículo 28 de la Ley contra despidos injustificados, incurrió en confesión ficta plena por violación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se entra a analizar los medios probatorios. Y así se decide.
Esta Comisión por lo antes expuesto procede a revocar la decisión apelada, por no encontrarla a justada a derecho. Y así se decide”
Es por lo que esta Superioridad constata efectivamente, que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Lara, le atribuyo la confesión ficta a la accionada en sede administrativa, siendo que la mencionada Institución solo aplica para los procesos jurisdiccionales y no los procesos en sede administrativa, y que de la Sentencia anteriormente transcrita de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se infiere que incurre el Juzgador Administrativo, en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho o Vicio de ilegalidad, cuando aplica una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; evidenciándose de actas procesales que violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuánto no analizó las pruebas presentadas de la accionada en sede administrativa al haber aplicado erróneamente, la norma de la confesión ficta con lo cual se configura el vicio delatado. Así se decide.
Evidenciado para esta Alzada el Vicio que constató la Primera Instancia, y que conlleva a la Nulidad de la Providencia Administrativa, no es necesario revisar los demás Vicios delatados por la hoy accionante en nulidad tal y como lo señaló la Primera Instancia. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto debe esta Alzada forzosamente CONFIRMAR la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda de nulidad de la Resolución Nº 67, de fecha 03 de agosto de 1989, dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo y/o la Sala de Asuntos Laborales o Sindicales de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MEJIAS LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 3.461.114. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión, de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REFRIGERADOS S.R.L. (D.I.S.A.R), inscrita en el Registro de comercio que por Secretaria lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 19, tomo LXIII, folios 54 al 59, de fecha 24 de enero de 1983 de los libros respectivos; representada legalmente por el ciudadano SILVERIO DA CUHNA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.034.225, en su condición de presidente, y judicialmente por su apoderada judicial, la ABG. ZULEIDA SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.580; contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución Nº 67, de fecha 03/08/1989; emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MEJIAS LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 3.461.114. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 67, de fecha 03/08/1989, dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo. CUARTO: En virtud de la declaratoria de nulidad de la referida Resolución Nº 67, de fecha 03/08/1989, se mantienen firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 124 de fecha 22/11/1988, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo. QUINTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. EILEEN VALECILLOS
En el día de hoy, cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. EILEEN VALECILLOS
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