REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO: Nº TP11-L-2013-000120
PARTE ACTORA: JORGE LUIS ROJAS LINARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.005.108
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 38.325
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A.”, REPRESENTADO LEGALMENTE POR EL CIUDADANO: DR. JUAN GONZALO TORRES POLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.723.323, UBICADO EN LA AVENIDA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, URBANIZACIÓN SAN ANTONIO, EDIFICACIÓN S/N, PARROQUIA MERCEDEZ DÍAZ, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESIRE CAROLINA RAMIREZ BRICEÑO, INSCRITO EN EL I.P.S.A., BAJO EL NRO° 162.318
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY

En el día hábil de hoy, 10 de julio de 2013, siendo las 09:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia el Abogado VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.325, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE LUIS ROJAS LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.005.108 se deja constancia que la parte demandada el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A.”, cuyo representante legal es el ciudadano: Dr. JUAN GONZALO TORRES POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.723.323, ubicado en la Avenida José Gregorio Hernández, Urbanización San Antonio, Edificación S/N, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ACUERDA DICTAR EL FALLO por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem., en los siguientes términos:

La presente causa se inicia por demanda en fecha 06 de junio de 2013, presentada por el ciudadano JORGE LUIS ROJAS LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.005.108, asistido por el Abogado VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.325, en contra de el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A.”, cuyo representada legalmente por el ciudadano: Dr. JUAN GONZALO TORRES POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.723.323; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, fue admitida en fecha 11 de junio de 2013 y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue debidamente practicada en fecha 25 de junio de 2013, por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, ciudadano Héctor y en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse practicado la notificación conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 10 de julio de 2013, donde se hizo presente el Abogado VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.325, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE LUIS ROJAS LINARES, ya identificado, en dicha audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A.”.
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Alega la parte actora, que comenzó a trabajar el día 20/06/2011 para la el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A., de modo personal, subordinado y remunerado, vinculo que se prolongó hasta el 08 de abril de 2013, desempeñándose en la especialidad de medicina interna e intensivista, dentro de un horario a partir de inicio de la relación de 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a viernes, a partir de la 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., incluidos los sábados y domingos, estos dos últimos días con servicio de 24 horas, cada uno, a intervalos de una semana por medio, prosiguiendo tal horario hasta el día 04 de febrero de 2013, cuando la gerencia cambió de 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a viernes, manteniéndose la disponibilidad para guardias nocturnas y guardias los días sábados y domingo, recibiendo ordenes de su representante legal Dr. Juan Gonzalo Torres Polanco para todo lo que concernía a la prestación de sus servicios, por los cuales recibía una remuneración mensual de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), desde el 20 de junio de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, siendo desmejorados este salario a partir del 31 de enero de 2013 a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), tal des mejoramiento salarial basado en la reducción inconsulta del horario de 6 horas a 3 horas, (...), razones estas que consideré suficientes para considerar un despido indirecto, por el desmejoramiento denunciado, participándole a la gerencia de mi disconformidad con tales políticas internas para ver si reconsideraba los cambios hechos, dándose una repuesta negativa. (...); en consecuencia demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de dinero retenido y el beneficios establecido en la Ley de Alimentación, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 83.218,02).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:

Desde 20/06/2011
Hasta 08/06/2013
Duración de la relación laboral: 01 años, 9 meses y 18 días

Es necesario destacar que del legajo de pruebas presentadas por la parte actora, dentro de las cuales consigna una serie de recibos de pago por viaje, donde se logró por encima del salario mínimo el devengado en el año 2010,; procediendo este Tribunal a realizar del resto de los años demandado conforme al salario mínimo legal. Así se decide.

PRESTACIONES SOCIALES MAS INTERES: Por cuanto la relación Laboral comenzó el 20/04/2011, se calculara en primer lugar la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 20/04/2011, a mayo 2012, correspondiéndole a la parte actora por este concepto cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, y de conformidad con el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores a partir del 07 mayo 2013, que de allí que este Tribunal lo cálculo con el salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y el bono de fin de año, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 20.186,11 más los intereses sobre Prestaciones por la cantidad Bs. 2.387,27, monto este que resulto mayor al cálculo efectuado de acuerdo al literal c de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, el cual arrojo la cantidad de Bs. 12.766,67, al multiplicar 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 mes, como en el presente caso que la duración de la relación laboral fue de 1 año, 09 mese y 18 días = (30*2= 60 días * el último salario integral Bs. 212,78); y al aplicar el literal d de la referida Ley le corresponde a la parte actora la cantidad de 20.186,11 por Prestaciones Sociales más los intereses por la cantidad Bs. 2.387,27. Esta cantidad es arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Prestaciones Sociales más los intereses, resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el litera (d) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012.


Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Correspondientes Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Anual Aplicada % Interés Interés Acumulado
Jun-11 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 0 0,00 0,00 12,71 0,00 0,00
Jul-11 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 0 0,00 0,00 12,76 0,00 0,00
Ago-11 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 0 0,00 0,00 12,31 0,00 0,00
Sep-11 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 0 0,00 0,00 13,11 0,00 0,00
Oct-11 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1.061,11 1.061,11 12,15 10,74 10,74
Nov-11 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1.061,11 2.122,22 11,94 21,12 31,86
Dic-11 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1.061,11 3.183,33 12,29 32,60 64,46
Ene-12 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1.061,11 4.244,44 12,43 43,97 108,43
Feb-12 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1.061,11 5.305,56 12,32 54,47 162,90
Mar-12 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1.061,11 6.366,67 12,46 66,11 229,01
Abr-12 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1.061,11 7.427,78 12,63 78,18 307,18
May-12 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 15 3.183,33 10.611,11 12,54 110,89 418,07
Jun-12 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 0 0,00 10.611,11 12,92 114,25 532,32
Jul-12 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 0 0,00 10.611,11 12,82 113,36 645,68
Ago-12 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 15 3.191,67 13.802,78 12,53 144,12 789,80
Sep-12 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 0 0,00 13.802,78 13,05 150,11 939,91
Oct-12 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 0 0,00 13.802,78 13,03 149,88 1.089,78
Nov-12 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 15 3.191,67 16.994,44 12,53 177,45 1.267,23
Dic-12 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 0 0,00 16.994,44 13,51 191,33 1.458,56
Ene-13 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 0 0,00 16.994,44 13,86 196,29 1.654,85
Feb-13 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 15 3.191,67 20.186,11 13,79 231,97 1.886,82
Mar-13 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 0 0,00 20.186,11 14 235,50 2.122,32
Abr-13 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 0 0,00 20.186,11 15,75 264,94 2.387,27


Antigüedad: Bs. 20.186,11
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.387,27

ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el litera (c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012.
Por cuanto la parte demandada laboró 01 año y 09 meses y dado a que la fracción correspondientes a los meses supera el numero de 6, se calcula por el año completo, es decir, 30 días por 7 años, lo que nos da un total de 60 días los cuales multiplicamos por Bs. 212,78, correspondiente al salario integral, para un total de Bs. 12.766,67.

Resultando la parte actora favorecida el cálculo realizado por el literal (d) del artículo 142 de la Ley adjetiva laboral, ya que con este calculo le corresponde al demandante de autos, la cantidad de Bs. 20.186,11, más la cantidad de Bs. 2.387,27, para un total de Bs. 22.573,38

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION CONFORME AL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Demanda la cantidad de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.044,).

Vista la presunción admisión de los hechos, y por cuanto la duración de la relación laboral, le corresponde a la parte demandante de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tomando en consideración que para el calculo de las prestaciones sociales, esta referido a lo que le corresponde al demandante por la antigüedad generada según lo pautado en el literal “d” del artículo 142 ejusdem; le corresponde pagar a la parte demandada, a favor de la parte actora la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 20.186,11), por concepto de indemnización del despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS: Según los artículo 190 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Para el calculo de las mismas, las cuales van desde el 21 de junio de 2012 hasta el 08 de abril de 2013, en consecuencia, se le aplica la siguiente operación aritmética: 16 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 09 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 12 días, a razón Bs. 200,00 como salario normal, da como resultado la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CERO CENTIMOS (Bs. 2.400,00). Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se aplica la siguiente fórmula: 8 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 09 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 6 días x 200,00 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.200,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la referida cantidad resulta ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Para el calculo de las mismas, las cuales van desde el 01 de enero de 2013 hasta el 07 de abril 2013, en consecuencia, se le aplica la siguiente operación aritmética: 30 días correspondiente al año completo, es decir, 03 meses laborado por treinta días que correspondientes al año completo y dividido entre 12 meses del año = 7,50 días x Bs. 200,00 último salario normal devengado, da como resultado la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00). Así se decide.

DIFERENCIA DE SALARIOS: La parte demandante reclama la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.600,00), por diferencia de, alegando que la parte demandada de modo arbitrario le disminuyó la remuneración mensual de Bs. 6.000,00 a Bs. 3.000,00, por lo que reclama la diferencia de salario que va desde el 31 de enero de 2013 al 08 de abril del presente año, equivalente a dos (02) mensualidades y ocho (08) días.
Manifiesta la parte demandante que desde el 31 de enero hasta el 08 de abril de 2013, le fue disminuido su salario al 50%; en consecuencia tomando en consideración que la parte actora devengaba como salario diario la cantidad de Bs. 200,00, y sólo le fue pagado Bs. 100,00 por día, lo que nos indica que existe una diferencia a su favor de una cantidad equivalente a la que recibió, es decir, Bs. 100,00 por día, y tomando en consideración que tal anomalía se dio en el lapso de tiempo que va desde el 31 de enero al 08 de abril de 2013, se le adeuda al demandante los meses de febrero, marzo y 08 días del mes de abril, para un total de 68 días a razón de Bs. 100,00 por día, nos da un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.800,00). Así se decide.

BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN: La parte actora demanda la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.534,00), por este concepto; en este sentido la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6076 extraordinaria, de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2: “Omissis).
Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.”

De la misma manera el Reglamento de la Ley De Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 14 establece:
Artículo 14: “Los Trabajadores y las Trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos, son beneficiarios y beneficiarias de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la parte demandante manifiesta en el libelo de demanda que comenzó a trabajar para la parte demandada en fecha 20/06/2011, devengando un salario mensual de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), hasta el 08 de abril de 2013; en este sentido es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Para la fecha de ingreso (20/06/2011) hasta el 30 de agosto de 2012, el salario mínimo era 1.407,47, el cual multiplicamos por 3 salarios mínimos, nos da la cantidad de Bs. 4.222,41, evidenciándose claramente que el salario devengado por la parte actora (Bs. 6.000,00) supera el límite establecido tanto en la Ley como en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; es a partir del 01 de septiembre de 2012 mediante Decreto N° 8.920, publicado en Gaceta Oficial N° 39.098 de fecha 24 de abril de 2012, que estableció el salario mínimo de Bs. 2.047,52, dicha cantidad multiplicada por tres nos da la cantidad de Bs.6.142,56), lo que nos indica que es a partir del 01 de septiembre de 2012 que le corresponde a la parte demandante el beneficio reclamado, por cuanto devengaba como salario la cantidad de Bs. 6.000,00, siendo este inferior a los establecido en el artículo 2 del parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

A los fines de establecer la procedencia o no del beneficio reclamado vamos a realizar un cuadro explicativo para verificar el salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional y el devengado por la parte demandante:

Fecha de vigencia del salario mínimo Salario Mínimo Nacional Tope del Salario Mínimo para otorgar el beneficio Salario devengado Procedencia o no del beneficio
Fecha de ingreso 20/06/2001 1.407,47 1.407,47*3= 4.222,41 6.000,00 No
01/05/2012 1.780,45 1.780,45*3= 5.341,35 6.000,00 No
01/09/2012 2.047,52 2.047,52*3= 6.142,56 6.000,00 Si

Una vez verificada de la fecha a partir en que a la parte actora le corresponde el beneficio de alimentación, destacando que el demandante de autos laboraba jornadas diurnas y nocturnas; en consecuencia para determinar los montos a pagar conforme a los establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se determinan mediante los cuadros explicativos que se señalan a continuación:

JORNADA DIURNA
Año MES DIAS LABORADOS TOTAL DIAS LABORADOS VALOR DE LA UUNIDAD TRIBUTARIA TOTAL Bs.
2012 Septiembre 3,4,5,6,7,8,9,17,18,19,20,21,22,23 14 26,75 374,50
2012 Octubre 1,2,3,4,5,6,7,15,16,17,18,19,20,21,29,30,31 17 26,75 454,75
2012 Noviembre 1,2,3,4,12,13,14,15,16,,17,18,26,27,28,29,30 16 26,75 428,00
2012 Diciembre 1,2,10,11,12,13,14,15,16,24,25,26,27,28,29,30 16 26,75 428,00
2013 Enero 7,8,9,10,11,12,13,21,22,23,24,25,26,27 14 26,75 374,50
2013 Febrero 4,5,6,7,8,9,10,18,19,20,21,22,23,24 14 26,75 374,50
2013 Marzo 4,5,6,7,8,9,10,18,19,20,21,22,23,24 14 26,75 374,50
2013 Abril 1,2,3,4,5,6,7 7 26,75 187,25
Total 112 2.996,00

JORNADA NOCTURNA

Año MES DIAS LABORADOS TOTAL DIAS LABORADOS VALOR DE LA UUNIDAD TRIBUTARIA TOTAL Bs.
2012 Septiembre 3,4,5,6,7,8,9,17,18,19,20,21,22,23 14 26,75 374,50
2012 Octubre 1,2,3,4,5,6,7,15,16,17,18,19,20,21,29,30,31 17 26,75 454,75
2012 Noviembre 1,2,3,4,12,13,14,15,16,,17,18,26,27,28,29,30 16 26,75 428,00
2012 Diciembre 1,2,10,11,12,13,14,15,16,24,25,26,27,28,29,30 16 26,75 428,00
2013 Enero 7,8,9,10,11,12,13,21,22,23,24,25,26,27 14 26,75 374,50
2013 Febrero 4,5,6,7,8,9,10,18,19,20,21,22,23,24 14 26,75 374,50
2013 Marzo 4,5,6,7,8,9,10,18,19,20,21,22,23,24 14 26,75 374,50
2013 Abril 1,2,3,4,5,6,7 7 26,75 187,25
Total 112 2.996,00

En lo concerniente al beneficio de alimentación este fue calculado a la unidad tributaria actual, y en el caso de no ser pagada en la vigencia de la misma, dicho concepto debe ser recalculado este concepto al momento de ser efectivo el pago de dicho concepto.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 60651,49


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano JORGE LUIS ROJAS LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.005.108, contra la parte demandada el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A.”, cuyo representante legal es el ciudadano: Dr. JUAN GONZALO TORRES POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.723.323, ubicado en la Avenida José Gregorio Hernández, Urbanización San Antonio, Edificación S/N, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora el ciudadano JORGE LUIS ROJAS LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.005.108, contra la parte demandada el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A.”, cuyo representante legal es el ciudadano: Dr. JUAN GONZALO TORRES POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.723.323, ubicado en la Avenida José Gregorio Hernández, Urbanización San Antonio, Edificación S/N, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, y se ordena a pagar la cantidad de de SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 60.651,49), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (08/04/2013) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demanda (25/06/2013), hasta la fecha de publicación de esta sentencia (17/07/2013), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes julio de 2013.
El Juez


Abg. NELSON BRAVO MATERANO

La Secretaria


Abg. Adriana Bracho

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. Adriana Bracho