REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: TP11-L-2011-000507
PARTE DEMANDADANTE: ULISES JOSÉ CASTILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.006.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADANTE: Abogada ESTHER HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 156.515.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS UNIDOS VENCEREMOS, en la persona de sus representantes ciudadanos: ORLANDO ANTONIO ALMANZA y ADAN VALERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-24.618.630 y V-12.457.476, respectivamente y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO Y/O CVA AZÚCAR S.A., representada por el ciudadano HUGO MARIO ABREU, titular de la cédula de identidad N° 16.534.185, dependiente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha en fecha 21 de diciembre de 2011, fue recibido la presente demanda y sus recaudos fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por demanda interpuesto por la Abogada ESTHER HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 156.515, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ULISES JOSÉ CASTILLO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.006, contra la EL CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS UNIDOS VENCEREMOS, representado legalmente por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO ALMANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.618.630 y ADAN VALERO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.457.476 y solidariamente a la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO y/o CVA AZÚCAR S.A, representada legalmente por la Abogada YANETTE PIRELA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 88.654, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 09 de enero de 2012, el día 10 de enero de 2012 se ordenó subsanar el libelo de la demanda y fue subsana el 25 de enero del citado año, siendo admitida el 27 de enero de 2012 y se libraron los correspondientes carteles de notificación y se insta a la parte demandante a consignar copia del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de procurar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, las cuales no fueron consignadas.

Riela al folio 58, consignación de fecha 09 de enero de 2012, realizada por el Alguacil Eduardo Cañizalez, donde expresa consigna cartel de notificación dirigido a la CVA AZUCAR, S.A. debidamente practicado, siendo estampada en fecha la constancia por parte de la secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral.
Cursa al folio 61 consignaciones de fecha 16 de marzo de 2012, realizada por el Alguacil Cesar Montilla, donde consigna cartel de notificación dirigido al CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS UNIDOS VENCEREMOS, debidamente practicado, y en esa misma fecha fue estampada en fecha la constancia por parte de la secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral.

Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202. “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir de la consignación efectuada por el Alguacil Cesar Montilla realizada en fecha 16 de marzo de 2012, transcurrió más de un año, lapso durante el cual no consta en autos actuaciones de las partes, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República en la presente causa; si bien es cierto que el Estado garantiza el derecho a las personas a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la parte actora tenía la carga de procurar la practica de la notificación a través de cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento legal, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
El Juez,

Abg. Nelson Bravo Materano
La Secretaria,


Abg. Luz Salome Matheus

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. La Secretaria,


Abg. Luz Salome Matheus