REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 
Trujillo, tres  de julio de dos mil trece
 
203º y 154º
 
 
ACTA
 
ASUNTO: TP11-L-2013-000096
 
PARTE ACTORA: BLANCA NIEVES URBINA BAPTISTA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.495.246
 
ABOGADA ASISTENTE DE LA  PARTE ACTORA: PROCURADOR DE TRABAJADORES ABOGADO TERESITA VARELA, INSCRITO EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 129109
 
PARTE DEMANDADA: LUÍS EDUARDO DELGADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO UBICADO EN: URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, BLOQUE 17, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 002, VALERA ESTADO TRUJILLO
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY
 
 
En el día hábil de hoy, 26 de junio de 2013, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparece la ciudadana BLANCA NIEVES URBINA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.495.246, parte demandante, asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada TERESITA VARELA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 129109, quien consigna escrito de pruebas en un (01) folio sin anexos, las cuales fueron agregadas a la presente causa; se deja constancia que la parte demandada ciudadano LUÍS EDUARDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, con domicilio ubicado en: URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, BLOQUE 17, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 002, VALERA ESTADO TRUJILLO, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ACUERDA DICTAR EL FALLO por auto separado,  conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem., en los siguientes términos:
 
 
La presente causa se inicia por demanda en fecha  09 de mayo de 2013, mediante demanda oral levantada por demanda oral interpuesta por   la ciudadana BLANCA NIEVES URBINA BAPTISTA, venezolana, mayor  de edad, cedula de identidad Nº 5.495.246,  domiciliada en el Barrio el Milagro, Avenida 5, Nº 3-05 de la ciudad de Valera estado Trujillo, ante  el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,  en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO DELGADO, cuyos datos de identificación desconozco, en su condición de propietario del puesto de arepas, ubicado en la Urbanización San Rafael, Bloque 17, Planta Baja, Apartamento 002, Valera estado Trujillo; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, correspondiéndole la sustanciación a este  Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral,   siendo admitida la demanda en fecha 13 de mayo de 2013,  se   libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,   el cual fue consignado sin practicar el día 15 de mayo de 2013 y riela a los folios 17 al  20 ambos inclusive; en fecha  17  del citado mes y año el Tribunal dicta auto donde se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección a los fines de proceder a practicar la notificación de la parte demandada, fue librado nuevamente cartel de notificación la cual debidamente practicada en fecha 11 de junio de 2013, por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral,  ciudadano Héctor González y en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse practicado la notificación conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual  comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 26 de junio de 2013, donde se hizo presente  solo la parte actora   BLANCA NIEVES URBINA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.495.246, parte demandante, asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada TERESITA VARELA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 129109.
 
 
Alega la ciudadana BLANCA NIEVES URBINA BAPTISTA, ya identificada, que comenzó a trabajar el día 06/04/2010 como COCINERA para el ciudadano LUÍS EDUARDO DELGADO, en la función de preparar y cocinar las arepas y demás alimentos que expendía en el puesto de arepas de su propiedad; función ésta que desempeñaba desde mi casa, y para lo cual, dicho ciudadano los días lunes de cada semana le entregaba todo los ingredientes necesarios para la preparación de las arepas y los envases plásticos para lavarlos y luego utilizarlos en el envasado de los alimentos que preparaba; los cuales se los llevaba para venderlos en su puesto de arepas; siendo que mientras dicho ciudadano vendía las arepas, yo seguía preparando los guisos y carnes para el día siguiente; es decir cumplía una jornada de trabajo de martes a domingo y un horario de 5:00 a.m. a 3:00 p.m. y percibía un salario semanal de Bs. 400,00, sin que me pagara ningún otro beneficio de Ley. Pero es el caso que en fecha 24/02/2013, como era de costumbre le entregue la comida preparada y hasta la presente fecha dicho ciudadano no regreso a pagarme; luego lo llamé telefónicamente pero no atendía el teléfono; infiriendo que fui despedida de manera injustificada a pesar de haber desempeñando el cargo de cocinera de manera continua e ininterrumpida por espacio de DOS (2)  AÑOS, 10 MESES Y 18 DÍAS; en consecuencia demanda por  cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales,  vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas,  bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación, por la cantidad de  VEINTIOCHO  MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 28.463,15).
 
 
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos,  conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido  la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente  sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción  o del petitum    (rectius: pretensión)”. Así se decide.
 
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto  y que las mismas  fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el  Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
 
 
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS 
 
 
En cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, las cuales consisten  en documentos, que  rielan a los folios 4 al 11 de la presente causa;  estas se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la prestación de servicios, el salario, fecha de ingreso y egreso  de la demandante  para la parte demandada ciudadano LUÍS EDUARDO DELGADO.  Así se decide.
 
 
Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación: 
 
 
Desde  06/04/2010
 
Hasta   24/02/2013
 
Duración de la relación laboral: 02 años, 8 meses y   18 días 
 
 
PRESTACIONES SOCIALES MAS INTERES: Por cuanto la relación Laboral comenzó el 06/04/2010, se calculara  en primer lugar la antigüedad de conformidad con el artículo  108 de   la Ley  Orgánica  del  Trabajo desde el 01-04-2007 a mayo 2012,  correspondiéndole a la parte actora por  este concepto cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, y de conformidad con el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras  y de los Trabajadores a partir del 07  mayo 2013,   que de allí que este Tribunal lo calcula  con el salario devengado en cada mes,  incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y el bono de fin de año, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.608,72  más los intereses sobre Prestaciones por la cantidad Bs. 1.646,00, monto este que resulto mayor al cálculo efectuado de acuerdo al literal c de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras  y de los Trabajadores, el cual arrojo la cantidad de Bs. 6.552,064, al  multiplicar 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 mes,  como en el presente caso que la duración de la relación laboral fue de 2 año, 8 mese y  18 días  = (30*3=  90 días * el último salario integral Bs. 72,80); y al aplicar el literal d de la referida Ley le corresponde a la parte actora la cantidad de 8.608,72 por Prestaciones Sociales  más los intereses por la cantidad Bs. 1.646,00. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Prestaciones Sociales más los  intereses, resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:
 
 
ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el litera (d) del Artículo 142  de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012.
 
 
 
 
Fecha	Salario Mensual	Salario Diario	Alícuota de Bono Vacacional	Alícuota de Utilidades	Salario Integral 	Días Correspondientes	Antigüedad	Antigüedad Acumulada	Tasa Anual Aplicada %	Interés	Interés Acumulado
 
Abr-10	1.064,25	35,48	0,69	1,48	37,64	0	0,00	0,00	12,82	0,00	0,00
 
May-10	1.223,89	40,80	0,79	1,70	43,29	0	0,00	0,00	16,23	0,00	0,00
 
Jun-10	1.223,89	40,80	0,79	1,70	43,29	0	0,00	0,00	16,40	0,00	0,00
 
Jul-10	1.223,89	40,80	0,79	1,70	43,29	0	0,00	0,00	16,10	0,00	0,00
 
Ago-10	1.223,89	40,80	0,79	1,70	43,29	5	216,45	216,45	16,34	2,95	2,95
 
Sep-10	1.223,89	40,80	0,79	1,70	43,29	5	216,45	432,89	16,28	5,87	8,82
 
Oct-10	1.223,89	40,80	0,79	1,70	43,29	5	216,45	649,34	16,10	8,71	17,53
 
Nov-10	1.223,89	40,80	0,79	1,70	43,29	5	216,45	865,79	16,38	11,82	29,35
 
Dic-10	1.223,89	40,80	0,79	1,70	43,29	5	216,45	1.082,24	16,25	14,66	44,01
 
Ene-11	1.223,89	40,80	0,79	1,70	43,29	5	216,45	1.298,68	16,45	17,80	61,81
 
Feb-11	1.223,89	40,80	0,79	1,70	43,29	5	216,45	1.515,13	16,29	20,57	82,38
 
Mar-11	1.223,89	40,80	0,79	1,70	43,29	5	216,45	1.731,58	16,37	23,62	106,00
 
Abr-11	1.223,89	40,80	0,91	1,70	43,40	5	217,01	1.948,59	16,00	25,98	131,98
 
May-11	1.407,47	46,92	1,04	1,95	49,91	5	249,57	2.198,16	16,37	29,99	161,97
 
Jun-11	1.407,47	46,92	1,04	1,95	49,91	5	249,57	2.447,72	16,64	33,94	195,91
 
Jul-11	1.407,47	46,92	1,04	1,95	49,91	5	249,57	2.697,29	16,09	36,17	232,07
 
Ago-11	1.407,47	46,92	1,04	1,95	49,91	5	249,57	2.946,85	16,52	40,57	272,64
 
Sep-11	1.548,22	51,61	1,15	2,15	54,90	5	274,52	3.221,38	15,94	42,79	315,43
 
Oct-11	1.548,22	51,61	1,15	2,15	54,90	5	274,52	3.495,90	16,00	46,61	362,04
 
Nov-11	1.548,22	51,61	1,15	2,15	54,90	5	274,52	3.770,42	16,39	51,50	413,54
 
Dic-11	1.548,22	51,61	1,15	2,15	54,90	5	274,52	4.044,94	15,43	52,01	465,55
 
Ene-12	1.548,22	51,61	1,15	2,15	54,90	5	274,52	4.319,46	15,03	54,10	519,65
 
Feb-12	1.548,22	51,61	1,15	2,15	54,90	5	274,52	4.593,99	15,70	60,10	579,76
 
Mar-12	1.548,22	51,61	1,15	2,15	54,90	7	384,33	4.978,32	15,18	62,98	642,73
 
Abr-12	1.548,22	51,61	1,29	2,15	55,05	5	275,24	5.253,56	14,97	65,54	708,27
 
May-12	1.780,45	59,35	1,48	2,47	63,30	15	949,57	6.203,13	15,41	79,66	787,93
 
Jun-12	1.780,45	59,35	1,48	2,47	63,30	0	0,00	6.203,13	15,63	80,80	868,73
 
Jul-12	1.780,45	59,35	1,48	2,47	63,30	0	0,00	6.203,13	15,38	79,50	948,23
 
Ago-12	1.780,45	59,35	1,48	2,47	63,30	15	949,57	7.152,70	15,35	91,50	1.039,73
 
Sep-12	2.047,52	68,25	1,71	2,84	72,80	0	0,00	7.152,70	15,57	92,81	1.132,53
 
Oct-12	2.047,52	68,25	1,71	2,84	72,80	0	0,00	7.152,70	15,65	93,28	1.225,82
 
Nov-12	2.047,52	68,25	1,71	2,84	72,80	15	1.092,01	8.244,71	15,50	106,49	1.332,31
 
Dic-12	2.047,52	68,25	1,71	2,84	72,80	5	0,00	8.244,71	15,29	105,05	1.437,36
 
Ene-13	2.047,52	68,25	1,71	2,84	72,80	0	0,00	8.244,71	15,06	103,47	1.540,83
 
Feb-13	2.047,52	68,25	1,71	2,84	72,80	5	364,00	8.608,72	14,66	105,17	1.646,00
 
 
 
ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el litera (c) del Artículo 142  de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012.
 
Por cuanto la parte demandada laboró 2 años y  8 meses y dado a que la fracción correspondientes a  los meses supera el numero de 6, se calcula por el año completo, es decir,  30 días por 3 años, lo que nos da un total de 90 días los cuales multiplicamos por Bs. 72,80, correspondiente al salario integral,  para un total de  Bs. 6.552,064
 
 Resultando la parte actora favorecida el cálculo realizado por el literal (d) del artículo 142 de la Ley adjetiva laboral
 
 
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 8.608,72
 
 
TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.646,00
 
 
TOTAL ANTIGÜEDAD MAS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 10.254,72
 
 
VACACIONES VENCIDAS
 
 
La parte actora demanda el concepto de vacaciones  no disfrutadas desde el inicio de la relación laboral, este Juzgador una vez verificado que no consta en actas el pago de lo reclamado, en consecuencia se declara con lugar este concepto en base al calculo  que discrimina a continuación, tomando en consideración las documentales, que rielan a los folios 4 al 11 de la presente causa,  que establece el pago de 31 días, tomando en consideración que para el primer año le corresponden 15 días y para el segundo 16 día, a razón de  Bs. 72,80, como salario normal, lo que da un total de  DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.115,70), esta cantidad es producto de los cálculos realizados por este Tribunal por este concepto, resultan superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho.. Así se decide.
 
 
 
Periodo	Numero de días	Salario	Total
 
2010-2011	15	68,25	1.023,76
 
2011-2012	16	68,25	1.092,01
 
TOTAL Bs.   ..............................................................................2.115,70
 
		
 
VACACIONES FRACCIONADAS: Según los artículo 190 y 196 de la nueva  Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.  Para el calculo de las mismas, las cuales van desde el 07 de febrero hasta e1 24 de abril de 2013, en consecuencia, se le aplica la siguiente operación aritmética: 17 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 10 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 14,16 días, a razón Bs. 72,80  como salario normal, establecido en el contrato individual de trabajo ut supra señalado, da   como resultado la cantidad MIL VEINTITRE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.023,75). Así se decide.
 
 BONO VACACIONAL 
 
 
Periodo	Numero de días	Salario	Total
 
2010-2011	7	68,25	477,75
 
2011-2012	8	68,25	546
 
TOTAL Bs.   ..............................................................................1.023,75
 
 
BONO VACACIONAL VENCIDO: Se aplica la siguiente fórmula: 17 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 8 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año= 11,33 días x 68,25 del último salario diario, arroja como resultado  la cantidad de Bs.  773,27,  de conformidad con lo establecido en el artículo 192  de la Ley Orgánica del Trabajo,  las Trabajadoras y los Trabajadores, la referida cantidad  resulta ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.  
 
 
UTILIDADES FRACCIONADAS: Para el calculo de las mismas, las cuales van desde el 01 de enero de 2013  hasta el 24 de febrero de 2013, en consecuencia, se le aplica la siguiente operación aritmética: 15 días correspondiente al año completo, es decir, 01 mes laborado por quince días que correspondientes al año completo y dividido entre 12 meses del año = 1,25 días x  Bs. 72,80  último normal devengado,  da   como resultado la cantidad NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 91,00). Así se decide.
 
 
BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN: La parte actora demanda la cantidad de QUINCE MIL SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.000,75), por este concepto; en este sentido es necesario tomar en consideración la actividad desarrollada por la demandante de autos, es decir,  se desempeñaba desde su  casa, (...)   para lo cual, dicho la parte demandada le entregaba los ingredientes necesarios para la preparación de las arepas y los envases plásticos para lavarlos y luego utilizarlos en el envasado de los alimentos que preparaba; los cuales se los llevaba para venderlos en su puesto de arepas; siendo que mientras dicho ciudadano vendía las arepas, yo seguía preparando los guisos y carnes para el día siguiente. Ahora bien este Juzgador, Con relación al beneficio de alimentación reclamado, se acoge al criterio establecido  por la Sala de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas,  de fecha  primero (1°) día del mes de julio del año 2009, en sentencia N° AA60-S-2008-01337, caso MOISÉS OMAR RIVERO PÉREZ,  contra la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA PAULA, C.A,  con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien estableció: “considera esta Sala que al tratarse de un establecimiento comercial dedicado al expendio de comida, es considerado como una máxima de experiencia, que el empleador le suministraba al menos una comida al trabajador durante su jornada laboral. Así se declara”. En consecuencia esta Tribunal, haciendo uso de las máximas de experiencias, considera de acuerdo a la actividad desarrollada por la demandante de autos que la parte demandada de autos suministraba comida a la extrabajadora durante la jornada laboral; razón por la cual se declara sin lugar el reclamo por este concepto. Así se decide.
 
SUBTOTAL: Bs. 14167,44,  menos la cantidad de Bs. 4500,00, que manifiesta la parte demandante como adelanto de prestaciones sociales, según se evidencia al folio 2 del libelo de la demanda, es decir, Bs. 9.667,44.  Así se decide.
 
 
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 9.667,44
 
 
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara  parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana BLANCA NIEVES URBINA BAPTISTA, ya identificada, contra el ciudadano LUÍS EDUARDO DELGADO,  por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia,  entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  No se condena en costas a la parte demandada por  haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
DECISION
 
 
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE     LA REPUBLICA     BOLIVARIANA    DE     VENEZUELA    POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR    LA   ACCIÓN   INTENTADA,   por la parte actora  ciudadana BLANCA NIEVES URBINA BAPTISTA, ya identificada, contra el ciudadano LUÍS EDUARDO DELGADO,  con domicilio ubicado en: urbanización San Rafael, Bloque 17, planta baja, apartamento 002, Valera Estado Trujillo, por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (24/02/2013) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.  Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral,  desde la fecha de notificación de la demanda (11/06/2013),  hasta la fecha de publicación de esta sentencia (03/07/2013), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: No  se condena en costas a la parte demandada por   no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO  TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN  DEL TRABAJO   DE   LA CIRCUNSCRIPCIÓN   JUDICIAL  DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los tres (03)    días del mes julio de 2013. 
 
El Juez
 
 
 
 
Abg. NELSON BRAVO MATERANO               
 
 
                                                                       La Secretaria
 
 
 
                                                                      Abg. Luz salome Matheus
 
	
 
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.	
 
		                                                               LA SECRETARIA,
 
 
                                                                                                                                                                                  Abg. Luz  Salome Matheus
 
 
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