REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-L-2012-000188
PARTE ACTORA: RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 13.997.264.
PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.473.
En horas de despacho del día de hoy, MARTES DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las 09:30 a.m., se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por el técnico en audiovisuales adscrito a esta Coordinación Judicial de Trabajo ciudadano PIETRO CICCALE, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la Jueza Abg. THANIA OCQUE, solicita a la Secretaria Abg. MERLI CASTELLANOS, verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, ni por si ni apoderado judicial alguno. Igualmente se encuentra presente la parte demandada, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, por intermedio de su Apoderado Judicial, Abg. GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.473. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a las partes el deber de asistir a la audiencia de juicio, pudiendo hacerlo en forma personal, asistidas de abogado, o por medio de apoderado judicial; estableciendo sanciones distintas para los casos de incomparecencia de las partes, según se trate de la parte demandante o de la parte demandada o de ambas. En el orden indicado, vista la incomparecencia de la parte demandante la ciudadana jueza de juicio hace un recuento de las actuaciones procesales del asunto y procedió a pronunciar el fallo oral con base a las siguientes motivaciones: El presente juicio fue indebidamente iniciado mediante querella funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual no emitió pronunciamiento sobre la incompetencia opuesta como defensa por la parte demandada en su litiscontestación, decidiendo al fondo la causa mediante la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda; pese a que no constituye un hecho controvertido entre las partes de estar vinculadas por una relación laboral de carácter contractual. Contra esta decisión ambas partes ejercieron recurso ordinario de apelación, sin embargo, éstos quedaron desistidos tácitamente por ausencia de escrito de fundamentación, lo que motivara a que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunciara sobre el presente caso en consulta obligatoria, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2011, anulando el fallo definitivo dictado el 26 de mayo de 2009 por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; al tiempo que declina la competencia para el conocimiento del mismo en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Recibida la presente causa por este Tribunal, por estricta suerte de distribución, la suscrita Jueza de Juicio se abocó a su conocimiento y, una vez reanudada la misma, previa notificación de las partes, convocó la presente audiencia especial de juicio, mediante auto de fecha 3 de junio de 2013, fecha en la que las partes se encontraban a derecho; convocatoria ésta que fue debidamente publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones Trujillo. La referida convocatoria se hace, pese a encontrarse la causa en fase de sentencia, a los fines de dar estricto cumplimiento a los principios fundamentales del proceso laboral como son la oralidad, la concentración y la inmediación del juez con los debates contradictorios y probatorios; cuya exigencia se encuentra prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento”; criterio éste que ha sido aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, caso: “FOTO ROXI”, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; así como en sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 26 de agosto de 2004, caso PROGRAMA AGROINDUSTRIAL TAPIPA C.A. (TAPIPA). En el orden indicado, constatada la incomparecencia de la parte actora a esta audiencia de juicio, ciudadano RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que se entenderá que desiste de la acción, en cuyo caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente; pudiendo el demandante apelar en ambos efectos dicha decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los (5) días hábiles siguientes; sin embargo, se observa que la sentencia vinculante, según lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2.009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, en nulidad, atemperó la interpretación y efecto de la referida disposición adjetiva laboral a los fines de armonizarla con los principios constitucionales relativos a la protección de los derechos de los trabajadores, dejando sentado el criterio según el cual el desistimiento de la acción, previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual el demandante cuya acción haya sido declarada desistida por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma; coligiéndose de lo expuesto que tal interpretación tiene justamente su razón de ser en el prenombrado principio, que supone que los trabajadores no pueden renunciar válidamente a la posibilidad de reclamar sus derechos irrenunciables, desistiendo de la acción, entendida en el sentido de imposibilidad de volver a reclamarlos, menos aún puede producirse tal efecto gravoso por la incomparecencia del actor al acto central del proceso que es la audiencia de juicio; en consecuencia, debe este Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en el referido fallo vinculante, interpretar que el efecto del “desistimiento de la acción” que se ha producido en el caso de autos, realmente debe ser declarado como desistimiento del procedimiento toda vez que, si bien pone fin al proceso en curso, no impide que el actor pueda volver a intentar la acción de reclamo; aunado al hecho de que contra la presente decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del Procurador General del estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.264; ;contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, la demandante podrá intentar nuevamente la acción. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General del estado Trujillo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Trujillo, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Terminó siendo las 10:05 a.m., se levantó, se leyó y en señal de conformidad firman los presentes.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL TÉCNICO DE AUDIOVISUALES
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS.
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