REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-O-2013-000017
ACCIONANTE: JESÚS SEBRIANT SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.713.753, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal de Candelaria (SIBTRAMUCA).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO MONTES VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.790.
ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por auto de fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, correspondiéndole emitir pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:

En el escrito que contiene la acción amparo constitucional, se denuncia la violación del derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nos. 87 y 98 sobre la materia y en los artículos 353 al 359, 361, 362, 412 y 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, la accionante pretende se le ampare en el derecho constitucional a la libertad sindical que forma parte de los derechos de naturaleza laboral establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran específicamente regulados en los artículos 87 al 97; siendo el caso que el derecho a la libertad sindical, cuya violación se denuncia, se encuentra regulado en el artículo 95 de la Carta Magna y que comprende el derecho a constituir libremente organizaciones sindicales, el derecho de afiliarse o no a las mismas; la prohibición de intervención, suspensión o disolución administrativa de las organizaciones sindicales; la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de la libertad sindical; la inamovilidad de los promotores e integrantes de las juntas directivas de las organizaciones sindicales; la alternabilidad de los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales y su elección mediante sufragio universal, directo y secreto.
Ahora bien, del contenido del derecho cuya violación se denuncia se colige su afinidad con la materia laboral, lo que coloca al caso concreto en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales; de allí que este tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En otro orden de ideas, con respecto a los fundamentos de hecho que orbitan en torno a la denuncia de violación del referido derecho constitucional, se observa que el accionante expresa en su escrito lo siguiente: 1) Que la organización sindical que representa se encuentra inscrita y registrada en la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el No. 503; 2) que los trabajadores y trabajadoras afiliados a dicha organización sindical han solicitado, en diferentes oportunidades, el descuento de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias que el sindicato SIBTRAMUCA fijó para sus afiliados de conformidad con sus estatutos, mencionando específicamente la solicitud hecha en fecha 4 de enero de 2012, la cual ratificaron el 25 de mayo de 2012, ambas ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía accionada; sin que hasta la fecha se hayan hechos los descuentos autorizados, lo cual califica como una violación al derecho constitucional a la libertad sindical en contra de los trabajadores, que debe ser reparada en forma urgente e inmediata 3) Agregó que en fecha 25 de mayo de 2012, la entonces Directora de Recursos Humanos, ciudadana YOLIMAR ROMÁN, al recibir de manos del Secretario General del SIBTRAMUCA las autorizaciones antes mencionadas, se comprometió a darle curso pero no lo hizo, pese a haberse cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios, lo cual consideran una lesión al ejercicio de la autonomía y libertad sindical, así como una obstrucción al buen funcionamiento de la organización sindical, legítimamente constituida y que es la plataforma por medio de la cual los trabajadores canalizan sus justas reinvindicaciones.

Para decidir se observa que el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.

En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos; máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 2 de marzo de 2000, caso CANTV y sentencia de fecha del 4 de noviembre de 2003, caso R. Lares, en amparo; entre otras. Para mayor ilustración de esta doctrina, se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo…”

En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, reitera su criterio, estableciendo:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
.
En el mismo orden la referida Sala, en sentencia N° 116 del 25 de febrero del 2011 caso: Andriusw Alcalá Aristigueta, ratificando una vez más el referido criterio, sostuvo lo siguiente:

“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.
Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.
De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada”

La misma Sala Constitucional, en un caso más reciente, reitera una vez más el referido criterio pacífico en los términos siguientes:

“De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación o interpuso solicitud de nulidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Juicio, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Lorena Montero Guerra, en su condición de defensora privada del ciudadano Romer Andrés Romero Martínez, y confirma en el presente fallo la decisión dictada el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. (Vid. sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, caso: ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ. Negritas agregada por este Tribunal).

Así las cosas, dispone el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

“Artículo 413. La obligación del patrono o de la patrona de hacer el descuento de la cuota sindical establecida en el artículo anterior, no lo faculta a realizar descuentos que no hayan sido autorizados por los trabajadores y trabajadoras, así mismo la cuota sindical autorizada no podrá ser entregada a una organización sindical distinta a la de su elección.
La negativa de un patrono o patrona a realizar el descuento de las cuotas sindicales autorizadas por los trabajadores y las trabajadoras, será considerada una violación a la libertad sindical y la organización sindical podrá demandar del patrono o patrona la cancelación de los descuentos no efectuados ante los tribunales del trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Del texto de la citada disposición se desprende que sí establece la ley una vía ordinaria, distinta al procedimiento especial y excepcional de amparo constitucional, para que los afectados por la negativa del patrono en honrar el descuento y pago de las cuotas sindicales debidamente autorizadas por los trabajadores y trabajadoras, puedan exigirlo judicialmente; siendo esta vía el proceso ordinario laboral. En efecto, el legislador en la referida disposición no discrimina un procedimiento especial para demandar el referido descuento y pago distinto al proceso ordinario laboral, para lo cual reconoce como legitimada activa a la organización sindical a la cual hayan autorizado los trabajadores para recibirlo, a la que faculta para demandar al patrono la cancelación de los descuentos no efectuados; atribuyendo su conocimiento a los tribunales laborales.
Ahora bien, el hecho de que la competencia para el conocimiento de tales reclamaciones la tengan los tribunales laborales no hace de la acción de amparo la vía para su ejercicio. En tal sentido, al no establecer la precitada disposición, a diferencia de lo que ocurre verbigracia con el procedimiento de estabilidad laboral o el de inamovilidad, un procedimiento distinto a la demanda ordinaria laboral, puesto que no lo especifica, mal podría concluirse que el procedimiento aplicable sea el amparo constitucional, caracterizado por su excepcionalidad; máxime cuando del procedimiento de amparo constitucional está excluida la finalidad de ejecutar cantidades de dinero, puesto que persigue por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. En efecto, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, entre otras lo siguiente:
“En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(…omissis…)
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten”.

Atendiendo a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, en especial en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios sostenidos de forma pacífica reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se observa que en el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece un medio judicial ordinario para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, remedio judicial éste constituido por la demanda ordinaria laboral, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que lleva a este Tribunal a concluir que la presente acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JESÚS SEBRIANT SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.713.753, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal de Candelaria (SIBTRAMUCA); contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: No se condena en costas a la accionante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción no califica de temeraria.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 9:10 p.m.

La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque

La Secretaria


Abg. Merli Castellanos


En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria


Abg. Merli Castellanos