REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: TP11-L-2012-000290
PARTE DEMANDANTE: ALAN JOSÉ ABREU MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.909.837, domiciliado en el Sector Morón, III Etapa, casa s/n, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MARCELL ALEXANDER PLAZA GODOY.
PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, órgano de adscripción del SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), representado legalmente por el ciudadano HERNÁN CAMPOS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sigue el ciudadano ALAN JOSÉ ABREU MÁRQUEZ, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio MARCELL ALEXANDER PLAZA GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.359; contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, órgano de adscripción del SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), representado legalmente por el ciudadano HERNÁN CAMPOS y judicialmente por la Abogada JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo; se verifica en acta de fecha 6 de mayo de 2013, cursante al folio 47, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, que las partes no pudieron llegar a un acuerdo, por lo que fue declarada terminada la misma, ordenando incorporar las pruebas al expediente.

Asimismo, una vez presentado oportunamente el escrito de contestación a la demanda, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a este despacho. En fecha 15 de mayo de 2013, se le dio entrada y en fecha 22 de mayo de 2013 se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en dos sesiones de fecha 8 y 23 de julio de 2013; produciéndose en la misma la celebración de los debates contradictorio y probatorio, así como el pronunciamiento oral del fallo, que tuvo lugar en la última sesión, con expresión de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó sus servicios para la Coordinación Trujillana del Deporte (SATRUD), organismo adscrito Gobernación del estado Trujillo, representado legalmente por el ciudadano Hernan Campos, prestando los servicios como Entrenador de Baloncesto, específicamente como entrenador principal de la selección estadal de baloncesto, con fecha de ingreso el día 15 de enero de 1996; con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., siendo su ultimo salario mensual Bs. 1.041,00. (II) Que en fecha 31 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente por el Ingeniero Forestal Exhar Balza, quien era el Director de la Institución, habiendo permanecido continua e ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de trece (13) años, once (11) meses y dieciséis (16) días. (III) Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo: Antigüedad acumulada: Bs. 19.103,39; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 15.993,56; vacaciones no disfrutadas 1997 al 2009, según cláusula 52 SUODE y 219 LOT: Bs. 14.105,52; vacaciones fraccionadas 11 meses: Bs. 1.243,28; bono vacacional desde 1997 al 2009 Convención Colectiva SUODE, cláusula 52: 897 días, Bs. 40.553,37; bono vacacional fraccionado 11 meses: 74,25 días, Bs. 3.356,84; utilidades 1997: 90 días, Bs. 299,70; utilidades 1998: Bs. 450,00; utilidades 1999: 90 días, Bs. 666,90; utilidades 2000: 90 días, Bs. 720,00; utilidades 2001: 90 días, Bs. 867,60; utilidades 2002: 90 días, Bs. 900,00; utilidades 2003: 90 días, Bs. 1.022,40; utilidades 2004: 90 días, Bs. 1.080,00; utilidades 2005: 90 días, Bs. 1.537,20; utilidades 2006: 90 días, Bs. 2.313,90; utilidades 2007: 90 días, Bs. 2.571,30; utilidades 2008: 90 días, Bs. 4.068,90; utilidades fraccionadas 11 meses: 82,5 días, Bs. 3.729,83; bono de alimentación: Desde el año 1996 al 2009: Bs. 72.171,00; indemnizaciones artículo 125 LOT: 150 días de antigüedad: Bs. 6.781,50 y 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 4.068,90; diferencia de salarios: Bs. 6.999,85; para un total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados de Bs. 208.673,83. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación, la parte demandada expuso lo siguiente: Aceptación de los hechos: Acepta la prestación del servicio para la extinta Coordinación de Deportes del estado Trujillo, como entrenador de baloncesto en condición de contratado a tiempo determinado, desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 de manera interrumpida y que laboró para el SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), ejerciendo funciones de entrenador, a través de contrato a tiempo determinado desde el 3 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, por periodos sometidos a largas interrupciones. Negación de los hechos: 1) Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 19.103,39 por concepto de antigüedad y de Bs. 15.993,56 por intereses sobre prestaciones sociales, ya que el demandante no laboró para SATRUD desde los años 1997 hasta el 2001, sino para la Asociación de Baloncesto y ésta es de carácter privado. 2) Niega adeudarle el monto por concepto de vacaciones no disfrutadas desde el año 1997 hasta el año 2009 y fraccionadas, así como el bono vacacional desde el año 1997 hasta el año 2009 y la fracción, en virtud que desde el año 1997 hasta el año 2001 laboró para la Asociación de Baloncesto de carácter privado, y ésta no está adscrita a la Gobernación del estado Trujillo; alegando el pago liberatorio por el resto de los años demandados. (III) Rechaza, niega y contradice que le adeude Bs. 3.004,02 por concepto de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, ya que el accionante no prestó servicios para su representada. (IV) También niega que se le deba pagar Bs. 13.493,07 por concepto de utilidades correspondientes al año 2002 hasta el año 2008, ya que las mismas le fueron canceladas, excluyendo el año 2008, en el que manifiesta que no existió relación laboral. (V) Rechaza, niega y contradice que le adeude Bs. 72.171,00 por concepto de bono de alimentación de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, ya que para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, el demandante no laboró para su representada, así como tampoco le corresponde los años 2002, 2003, 2004, 2005, en virtud que la gobernación del estado Trujillo comenzó a cancelar el mencionado beneficio a partir del año 2006, alegando el pago liberatorio de los años restantes. (VII) Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 6.781,00 por concepto de indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la última relación laboral fue desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 sometida a 2 contratos a tiempo determinado. (VIII) Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 6.999,85 por concepto de diferencia de salario. (IX) Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 4.068,90 por concepto de preaviso, según el artículo 125 LOT, ya que la relación laboral fue a tiempo determinado desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, en dos periodos.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se encuentran reconocidos los siguientes hechos: la prestación del servicio para la extinta Coordinación de Deportes del estado Trujillo, como entrenador de baloncesto y que laboró para SATRUD ejerciendo funciones de entrenador; mientras que la controversia está dirigida a determinar la prestación del servicio y existencia del vínculo laboral para los años que va desde el año 1996 al 2001, el pago liberatorio de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de años vencidas y fraccionadas (mal llamadas por las partes utilidades), así como el beneficio de alimentación, de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. Por último, la forma de culminación del vínculo laboral, habida cuenta que la demandante alega fue despido injustificado, mientras que la demandada opone como defensa que fue por la culminación del contrato a tiempo determinado, negando el despido, así como la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso. También constituye un hecho controvertido la procedencia de las diferencias de salarios demandadas, así como del monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad e intereses.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, así como la jornada laboral y el horario, el cargo desempeñado, el salario; no obstante, niega la fecha inicio, vale decir, manifiesta que comenzó en el año 2002, habida cuenta que desde el año 1996 hasta el año 2001, laboraba para una empresa de carácter privado, le corresponde a la parte demandada probar la fecha de inicio de la relación laboral y la naturaleza del contrato celebrado, vale decir, el contrato a tiempo determinado que le sirve de fundamento para desvirtuar las pretensiones del actor y la liberación de la obligación de los conceptos y cantidades reclamadas. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por el demandante:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos RIGOBERTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ; MELECIO HERNÁNDEZ; AREBALO ANTONIO HERNÁNDEZ y OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ ALDANA; los mismos no se presentaron a la audiencia de juicio, de allí que éste Tribunal no tiene materia que valorar.

Con respecto a las documentales consistentes en constancias de trabajo, cursantes a los folios 60 al 72, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples, cuyos originales no fueron producidos por la parte demandante para constatar su certeza, respecto de las pruebas que podían ser opuestas a la parte demandada como son las documentales cursantes a los folios 60, 61, 70 y 72; mientras que las cursantes a los folios 62 al 69 y 71, son documentales emanadas de terceros, producidas en copias simples, las cuales no fueron ratificadas en juicio con la prueba testimonial; careciendo todas esas documentales de valor probatorio alguno para quien decide, de conformidad con los artículos 10, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con las copias simples de fotografías, cursantes a los folios 52 al 59, se observa que las mismas no dan cuenta de las condiciones bajo las cuales fueron tomadas, dificultando su control, aunado al hecho de que ningún elemento de convicción aportan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, careciendo de valor probatorio alguno para quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las copias simples de los contratos de trabajo, cursantes a los folios 73 al 94 del expediente, merecen valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, con excepción del cursante a los folios 91 y 92, el cual fue impugnado, sin que la parte interesada proporcionara los originales para constatar su certeza; de allí que tales folios 91 y 92 carezcan de valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, durante la celebración de la audiencia de juicio también fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la demandada:

En relación con la copia fotostática certificada de contrato de trabajo, marcada con la letra “A”, cursantes a los folios 100 al 119 del presente expediente; merecen valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentales que ambas partes reconocen, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los recibos de pago cursantes a los folios 120 al 140, se valoran, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas, al no haber sido impugnadas en la audiencia de juicio.

En cuanto a las documentales constituidas por constancias de Trabajo, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, marcado con la letra “N”, a favor del ciudadano ALAN JOSÉ ABREU MÁRQUEZ, que rielan del folio 141 al 145 del presente expediente; merecen valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas, al no haber sido impugnadas en la audiencia de juicio.

Con respecto a la documental suscrita por el ciudadano ALAN JOSÉ ABREU MÁRQUEZ, dirigido a la Lcda., Marianela Romero, jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, cursante a los folios 146 y 147 del presente expediente, carecen de valor probatorio para quien decide, al haber sido impugnadas por la representación judicial del demandante, sin que la demandada acreditase su certeza con la presentación del original, conforme lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las documentales promovidas en cinco (05) folios útiles, constituidas por copias simples, marcadas con la letra “Q”, de constancias de trabajo emitidas por la Asociación de Baloncesto del estado Trujillo, cursante del folio 150 al 154 del presente expediente; se observa que se trata de las mismas documentales cursantes a los folios 63, 65, 66, 68 y 69, también promovidas por la parte demandante y valoradas ut supra.

Con respecto a la prueba de informe solicitada al Banco Caroní, a los fines de verificar si al ciudadano ALAN JOSÉ ABREU MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.909.837 le fueron canceladas los pagos por concepto de utilidades del año 2009 que a su vez le fueron cargadas a la cuenta Nº 07000-3192304 al mencionado trabajador; observa este Tribunal que la mencionada institución remitió los estados de cuenta correspondientes al periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, en los cuales se muestran los créditos realizados a dicha cuenta pero no los conceptos a los que tales créditos se refieren, sin que pueda este Tribunal deducir, de la información contenida en dichos estados de cuenta, que tales créditos fueron abonados por concepto de salarios o de bonificación de fin de año, habida cuenta que tal especificación no está reflejada en la información suministrada; de allí que tal prueba de informe carezca de valor probatorio alguno para quien decide, de conformidad con las reglas de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que la parte demandada alega que la prestación del servicio comenzó el 1 de febrero de 2002, mientras que la parte demandante alega que fue el 15 de enero de 1996. Asimismo, debe determinar la procedencia de las vacaciones reclamadas, el bono vacacional, las diferencias salariales, la antigüedad y sus intereses, la bonificación de fin de años vencidas y fraccionadas (mal llamadas por las partes utilidades), así como del beneficio de alimentación. Por último, debe este Tribunal determinar la forma de culminación del vínculo laboral, habida cuenta que la demandante alega fue despido injustificado, mientras que la demandada opone como defensa que fue por la culminación del contrato a tiempo determinado, negando el despido; determinación ésta de la que dependerá la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

Así las cosas, y como consecuencia de la forma en que la demandada dio contestación a la pretensión del actor, reconocida como está la existencia del vínculo laboral, le corresponde a la demandada probar los hechos nuevos alegados, tales como la fecha de inicio de la relación laboral, las interrupciones que alega hubo del vínculo, la forma de terminación de la misma, los pagos liberatorios que opone como defensa y la improcedencia de los conceptos y montos demandada; observando este Tribunal que las partes se encuentran convenidas en el régimen jurídico aplicable al caso de autos, constituido por el contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del estado Trujillo (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo, que constituye fuente de derecho en el caso bajo análisis, sujeto al principio de expansión y eficacia erga omnes, previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República según el cual sus cláusulas se extienden a todos los trabajadores. Así se establece.

En el orden indicado, del cúmulo de pruebas que fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, valoradas por este Tribunal ut supra, se observa que, tal y como lo opone como defensa la demandada en su litiscontestación, la relación laboral se inició en fecha 1 de febrero de 2002, sin que exista evidencia alguna en las actas procesales de prestación de servicio alguno por parte del demandante, ciudadano ALAN JOSÉ ABREU MÁRQUEZ, a favor de la demandada o de los organismos adscritos a la misma encargados del deporte en el estado Trujillo, anterior a esa fecha; en consecuencia, al no encontrar este Tribunal evidencia alguna en las actas procesales del vínculo que el actor alega desde el 15 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2002, concluye este Tribunal que la fecha de inicio de la relación laboral es el 1 de febrero de 2002. Así se decide.

Siguiendo el orden expuesto, observa este Tribunal igualmente que, de los contratos celebrados entre las partes, los cuales se encuentran reconocidos por ambas, se desprende que el vínculo laboral que las unió estuvo sometido a periodos de interrupción, superiores a un (1) mes que, bajo la vigencia del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que resulta aplicable ratione temporis, constituyen verdaderas rupturas de la relación laboral; evidenciándose de los contratos celebrados que existe un primer vínculos ininterrumpido que va desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007; un segundo vínculo que apenas dura 1 mes y 29 días, que va desde el 2 de febrero al 31 de marzo de 2009 y un tercer vínculo que va desde el 16 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2009; fecha ésta última de culminación del vínculo laboral, en la que ambas partes se encuentran convenidas. Asimismo, concluye este Tribunal que, habiéndose unido las partes durante el año 2009 por dos contratos celebrados a tiempo determinado, entre los cuales hubo una interrupción de un mes y 16 días, no operó la conversión de dicho contrato en a tiempo indeterminado, con lo cual quedó acreditado que el motivo de la terminación de la relación laboral que se inició el 16 de mayo de 2009 fue la expiración del término del contrato, como se excepcionara la demandada y no el despido injustificado como alegara el trabajador.

Como colorario de lo anterior, se concluye que los tres periodos mediante los cuales las partes estuvieron vinculadas por una relación de carácter laboral son los siguientes:

Primer vínculo:
- Fecha de inicio: 01/02/2002
- Fecha de terminación: 31/12/2007
- Duración: 5 años 11 meses completos de servicio
- Condición: contrato de trabajo inicialmente celebrado a tiempo determinado, en el que operó la conversión en contrato a tiempo indeterminado por las prórrogas celebradas.

Segundo vínculo:
- Fecha de inicio: 02/02/2009
- Fecha de terminación: 31/03/2009
- Duración: 1 mes completo más 29 días de servicio
- Condición: contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, culminado por vencimiento del término. Durante este periodo no se generó a favor del demandante monto alguno por concepto de prestación de antigüedad e intereses, habida cuenta que bajo la vigencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, la prestación de antigüedad se causaba después de cumplidos tres (3) meses ininterrumpidos de servicio

Tercer vínculo:
- Fecha de inicio: 16/05/2009
- Fecha de terminación: 31/12/2009
- Duración: 7 meses completos más 15 días de servicio
- Condición: contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, culminado por vencimiento del término.

Habiendo determinado este Tribunal la fecha de inicio y culminación de los tres vínculos laborales que unieron a las partes contendientes de autos, corresponde determinar a continuación los conceptos y montos que le corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral:

1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Así las cosas, tomando en consideración que en el caso de marras se desarrollaron tres (3) vínculos laborales en distintos periodos, los cálculos elaborados por este Tribunal fueron realizados según la duración de cada periodo, en términos de meses completos de servicios, incluyendo -cuando corresponda- los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por el actor para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, ergo fuera de la controversia; cómputo que se refleja en los siguientes cuadros, los cuales incluyen las diferencias salariales adeudadas, generadas entre el salario real percibido alegado por el actor y el salario mínimo correspondiente:

Primer vínculo del 01/02/2002 al 31/12/2007

Fecha Días Salario
Real Salario Mensual Mínimo Salario
Diario Alic. Bono Vacac. Alic. Bonif.
Fin
de año Salario Integral Total Antig. Acumul. Tasa
Anual Aplicada
% Interés Dif.
Salarios
Feb-02 0 120,00 158,40 4,00 0,67 1,00 5,67 0,00 0,00 39,10 0,00 38,40
Mar-02 0 120,00 158,40 4,00 0,67 1,00 5,67 0,00 0,00 50,10 0,00 38,40
Abr-02 0 120,00 190,08 4,00 0,67 1,00 5,67 0,00 0,00 43,59 0,00 70,08
May-02 5 120,00 190,08 4,00 0,67 1,00 5,67 28,33 28,33 36,20 0,85 70,08
Jun-02 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 63,75 31,64 1,68 40,08
Jul-02 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 99,17 29,90 2,47 40,08
Ago-02 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 134,58 26,92 3,02 40,08
Sep-02 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 170,00 26,92 3,81 40,08
Oct-02 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 205,42 29,44 5,04 40,08
Nov-02 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 240,83 30,47 6,12 40,08
Dic-02 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 276,25 29,99 6,90 40,08
Ene-03 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 311,67 31,63 8,22 40,08
Feb-03 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 347,08 29,12 8,42 40,08
Mar-03 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 382,50 25,05 7,98 40,08
Abr-03 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 417,92 24,52 8,54 40,08
May-03 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 453,33 20,12 7,60 40,08
Jun-03 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 488,75 18,33 7,47 40,08
Jul-03 5 150,00 209,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 524,17 18,49 8,08 59,08
Ago-03 5 150,00 209,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 559,58 18,74 8,74 59,08
Sep-03 5 150,00 209,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 595,00 19,99 9,91 59,08
Oct-03 5 150,00 209,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 630,42 16,87 8,86 59,08
Nov-03 5 150,00 209,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 665,83 17,67 9,80 59,08
Dic-03 5 150,00 209,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 701,25 16,83 9,84 59,08
Ene-04 5 150,00 209,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 736,67 15,09 9,26 59,08
Feb-04 5 200,00 209,08 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 783,89 14,46 9,45 9,08
Dias adicionales 2 153,85 210,08 5,13 0,85 1,28 7,26 14,53 798,42 19,64 13,07
Mar-04 5 200,00 209,08 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 845,64 15,20 10,71 9,08
Abr-04 5 200,00 209,08 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 892,86 15,22 11,32 9,08
May-04 5 200,00 296,52 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 940,09 15,40 12,06 96,52
Jun-04 5 200,00 296,52 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 987,31 14,92 12,28 96,52
Jul-04 5 200,00 296,52 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 1.034,53 14,45 12,46 96,52
Ago-04 5 200,00 296,52 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 1.081,75 15,01 13,53 96,52
Sep-04 5 200,00 296,52 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 1.128,97 15,20 14,30 96,52
Oct-04 5 200,00 296,52 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 1.176,20 15,02 14,72 96,52
Nov-04 5 200,00 296,52 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 1.223,42 14,51 14,79 96,52
Dic-04 5 300,00 296,52 10,00 1,67 2,50 14,17 70,83 1.294,25 15,25 16,45 0,00
Ene-05 5 405,00 296,52 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 1.389,88 14,93 17,29 0,00
Feb-05 5 405,00 296,52 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 1.485,50 14,21 17,59 0,00
Dias adicionales 4 233,13 296,52 7,77 1,30 1,94 11,01 44,04 1.529,54 15,24 19,43
Mar-05 5 405,00 296,52 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 1.625,16 14,44 19,56 0,00
Abr-05 5 405,00 296,52 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 1.720,79 13,96 20,02 0,00
May-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 1.816,41 14,02 21,22 0,00
Jun-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 1.912,04 13,47 21,46 0,00
Jul-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 2.007,66 13,53 22,64 0,00
Ago-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 2.103,29 13,33 23,36 0,00
Sep-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 2.198,91 12,71 23,29 0,00
Oct-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 2.294,54 13,18 25,20 0,00
Nov-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 2.390,16 12,95 25,79 0,00
Dic-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 2.485,79 12,79 26,49 0,00
Ene-06 5 550,00 405,00 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 2.615,65 12,71 27,70 0,00
Feb-06 5 550,00 465,75 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 2.745,51 12,76 29,19 0,00
Dias adicionales 6 429,17 466,75 14,31 2,38 3,58 20,27 121,60 2.867,11 13,32 31,83
Mar-06 5 550,00 465,75 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 2.996,97 12,31 30,74 0,00
Abr-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 3.126,83 12,11 31,55 0,00
May-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 3.256,69 12,15 32,97 0,00
Jun-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 3.386,55 11,94 33,70 0,00
Jul-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 3.516,41 12,29 36,01 0,00
Ago-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 3.646,27 12,43 37,77 0,00
Sep-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 3.776,14 12,32 38,77 0,00
Oct-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 3.906,00 12,46 40,56 0,00
Nov-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 4.035,86 12,63 42,48 0,00
Dic-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 4.165,72 12,64 43,88 0,00
Ene-07 5 500,00 512,32 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 4.283,77 12,92 46,12 0,00
Feb-07 5 500,00 512,32 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 4.401,83 12,82 47,03 0,00
Dias adicionales 8 541,67 513,32 18,06 3,01 4,51 25,58 204,63 4.606,46 12,42 47,67
Mar-07 5 500,00 512,32 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 4.724,52 12,53 49,33 0,00
Abr-07 5 500,00 512,32 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 4.842,57 13,05 52,66 0,00
May-07 5 500,00 614,79 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 4.960,63 13,03 53,86 114,79
Jun-07 5 500,00 614,79 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 5.078,68 12,53 53,03 114,79
Jul-07 5 500,00 614,79 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 5.196,74 13,51 58,51 114,79
Ago-07 5 500,00 614,79 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 5.314,79 13,86 61,39 114,79
Sep-07 5 500,00 614,79 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 5.432,85 13,79 62,43 114,79
Oct-07 5 500,00 614,79 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 5.550,90 14,00 64,76 114,79
Nov-07 5 500,00 614,79 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 5.668,96 15,75 74,41 114,79
Dic-07 5 500,00 799,23 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 5.787,02 16,44 79,28 299,23
TOTAL 360 5.787,02 1.788,75 2.957,20
5.787,02
Total 7.575,77


Tercer vínculo: 16/05/2009 al 31/12/2009

Fecha Días Salario Devengado Salario Diario Alic.
Bono Vacac. Alic. Bonif.
Fin de
Año Salario Integral Total Antig. Acumul. Tasa Anual Aplicada % Interés
May-09 0 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 0,00 0,00 18,77 0,00
Jun-09 0 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 0,00 0,00 17,56 0,00
Jul-09 0 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 0,00 0,00 17,26 0,00
Ago-09 5 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 245,79 245,79 17,04 3,49
Sep-09 5 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 245,79 245,79 16,58 3,40
Oct-09 5 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 245,79 245,79 17,62 3,61
Nov-09 5 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 245,79 245,79 17,05 3,49
Dic-09 5 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 245,79 245,79 16,97 3,48
TOTAL 25 1.228,96 17,46


2. Vacaciones vencidas y fraccionadas, incluyendo el bono vacacional correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 01/02/2002 al 31/12/2007, le corresponden 72 días más dos días adicionales por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: 72+74+76+78+80+75,17 = 455,17 días; multiplicados por su último salario normal diario del año 2007, equivalente a Bs. 16,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.586,11, cantidad ésta de la que debe deducirse la cantidad de Bs. 1520,82, pagada en diciembre de 2007 por este concepto, lo que arroja como resultado una diferencia adeudada de Bs. 6.065,29. Por el periodo comprendido desde el 01/02/2009 al 31/03/2009, equivalente a un mes completo de servicios, le corresponde la fracción equivalente de los 72 días que le hubiesen correspondido de haber prestado sus servicios completos durante ese año, así: 72 días /12 meses x 1 mes = 6 días x el salario diario de Bs. 34,70 equivalente a Bs. 208,20. Finalmente, por el periodo comprendido desde el 16/05/2009 al 31/12/2009, equivalente a 7 meses completos de servicios, le corresponde la fracción equivalente de los 72 días que le hubiesen correspondido de haber prestado sus servicios completos durante ese año, así: 72 días /12 meses x 7 mes = 42 días x el salario diario de Bs. 34,70 equivalente a Bs. 1.457,40. Total: 7.730,89.

3. Por concepto de aguinaldos años desde el 01/02/2002 al 31/12/2007:
Bonificación desde el 01-02-2002 al 31-12-2002 82,50 5,47 451,25
Bonificación desde el 01-01-2003 al 31-12-2003 90 5,83 525,00
Bonificación desde el 01-01-2004 al 31-12-2004 90 9,73 875,89
Bonificación desde el 01-01-2005 al 31-12-2005 90 15,84 1.425,34
Bonificación desde el 01-02-2006 al 31-12-2006 90 21,08 1.897,12
Bonificcaión desde el 01-02-2007 al 31-12-2007 90 19,55 1.759,62
6.934,21
Pago de Bonificaciones 1.747,32
Total Diferencia de Bonificaciones 5.186,89

Bonificación desde el 02-02-2009 al 31-03-2009 7,5 40,48 303,63
Bonificación desde el 16-05-2009 al 31-12-2005 52,5 40,48 2.125,38
2.429,00

Total diferencia bonificación de fin de año: Bs. 7615,89.

4. Diferencias salariales: Derivadas de la diferencia entre el salario mínimo y el salario efectivamente recibido, este Tribunal ajusta el monto al tiempo de servicio efectivamente prestado, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 2957,20, reflejada en los cuadros de la prestación de antigüedad.

5. Indemnización por despido y sustitutiva del Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue por vencimiento de contrato, concluye este Tribunal que no procede el pago de las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

5.- Cesta Ticket: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada. Sin embargo, en el caso subjudice se observa que, si bien es cierto que el demandante de autos reclama 4.374 días, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2009, no es menos cierto que con las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio, este tribunal observa que la relación laboral comienza desde el 1 de febrero del año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007; luego del 2 de febrero al 31 de marzo de 2009 y, finalmente, del 16 de mayo al 31 de diciembre de 2009.

Ahora bien, la Ley de Alimentación del 1 de septiembre del año 1998, en su disposición Nº 10 establece:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

De lo anterior se colige que para el sector público no estaban obligados a cancelarle el beneficio de cesta ticket a sus trabajadores, además que la fecha de dicha disponibilidad no se encuentra alegada ni probada en las actas procesales, resultando incierta para quien decide, de allí que no puede este Tribunal acordar el pago de dicho beneficio a partir del año 2002, fecha en la que quedó demostrado el inicio de la relación laboral, por no poder determinar en qué fecha hubo la disponibilidad presupuestaria para ello. Ahora bien, situación distinta se produce con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 27 de diciembre del año 2004, que establece en su artículo 12 lo siguiente:

“Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado”

De lo anterior, se colige que es justamente a partir del año 2004, que esta nueva Ley obliga al sector público a conceder y pagar el beneficio de alimentación, permitiendo un lapso de seis (6) meses para comenzar a pagarlo, los cuales se cumple el 27 de junio de 2005, por lo que es a partir del día 28 de junio del año 2005, que este Tribunal puede determinar con fecha cierta que la demandada queda obligada a cancelarle el beneficio de alimentación al demandante de autos, por jornada efectiva, excluyendo los periodos en que no estuvieron vinculados debido a la interrupción de la relación laboral, vale decir, desde el 1 de enero de 2008 al 1 de febrero de 2009 y desde el 1 de abril al 15 de mayo de 2009.

Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden al demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a viernes que tenía el demandante de autos, transcurrido desde el 28 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, excluyendo los periodos en los cuales no hubo prestación del servicio, ut supra indicados, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión de los días sábados, puesto que la jornada del demandante era de lunes a viernes; días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

Mes Días Laborados
Jun-05 3
Jul-05 20
Ago-05 23
Sep-05 22
Oct-05 20
Nov-05 21
Dic-05 22
Ene-06 21
Feb-06 18
Mar-06 23
Abr-06 19
May-06 22
Jun-06 22
Jul-06 19
Ago-06 23
Sep-06 21
Oct-06 21
Nov-06 22
Dic-06 21
Ene-07 22
Feb-07 20
Mar-07 22
Abr-07 20
May-07 21
Jun-07 21
Jul-07 20
Ago-07 23
Sep-07 20
Oct-07 22
Nov-07 22
Dic-07 21
Ene-09 0
Feb-09 18
Mar-09 22
Abr-09 0
May-09 13
Jun-09 21
Jul-09 22
Ago-09 21
Sep-09 22
Oct-09 21
Nov-09 21
Dic-09 21
TOTAL 839


En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 839 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 22.340,11) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.789,71, que comprende la suma de las diferencias adeudadas por concepto de prestación de antigüedad e intereses, causadas durante el primer vínculo laboral sostenido entre las partes desde el 01/02/2002 al 31/12/2007, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde el día de la terminación de esa relación laboral, vale decir desde el 31/12/2007, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Asimismo, la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 1.246,42, que comprende la suma de las la prestación de antigüedad e intereses, causadas durante el primer tercer laboral sostenido entre las partes desde el 26/05/2009 al 31/12/2009, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde el 31/12/2009, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 18.303,89 que comprende las diferencias adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado aguinaldos y aguinaldos fraccionados, así como diferencia de salarios, correspondientes a los tres (3) vínculos laborales sostenidos entre las partes; se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que: “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ALAN JOSÉ ABREU MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.909.837, domiciliado en el Sector Morón, III Etapa, casa s/n, Municipio Valera del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio MARCELL ALEXANDER PLAZA GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.359; contra el ESTADO TRUJILLO por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano Gobernador HENRY RANGEL SILVA; órgano de adscripción del SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), representado legalmente por el ciudadano HERNAN CAMPOS. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 22.340,11) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/12/2007, con respecto a la cantidad de Bs. 16.999,08, correspondiente a los montos condenados del primero vínculo laboral; mientras que para la cantidad de Bs. 511,83 el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación del segundo vínculo laboral, el 31/03/2009; mientras que para la cantidad de Bs. 4.829,19, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación del segundo vínculo laboral, el 31/12/2009; todos hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal, acompañándole copia certificada del mismo para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 3:25 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS