REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2012-000060
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GIUSEPPE ANGRISANO, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 62.473.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo Estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: ALIRIO ANTONIO MÁRQUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.613.969.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.



Vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2013, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el Abg. GIUSEPPE ANGRISANO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 62.473, donde la apoderado judicial de la parte actora, expuso:

“… Desisto del procedimiento previa autorización otorgada por el Gobernador del estado Trujillo, Henry de Jesús Rangel Silva, presento ad efectum videndi con la respectiva copia fotostática marcada con la letra “A”, para su confrontación, certificación, inserción de la copia al expediente y devolución del original; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 72 de la Ley de la procuraduría General del estado Trujillo …”

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa que efectivamente la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento de nulidad de acto administrativo, lo que lleva a éste Tribunal a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso administrativa supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

En efecto, el artículo 264 trascrito ut supra, exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
En tal sentido, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Tribunal debe a los fines de proceder a la homologación, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada la representación judicial para desistir del presente proceso.

En el caso en concreto, se observa de las actas procesales que integran el expediente que el Abg. TOMAS ENRIQUE PEREZ COLS, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, le fue otorgada la facultad para desistir, en el presente juicio mediante autorización de fecha 23 de mayo de 2013, otorgada por el ciudadano HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 en concordancia con el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, normas procesales de aplicación supletoria por así disponerlo el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso, cursante a los folios 101, por lo que tal desistimiento debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.


DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo intentado en contra de la providencia administrativa Nº 066-2012-61 de fecha 09 de mayo de 2012, contenida en el expediente Nº 066-2012-01-00005, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, formulado por el Abg. GIUSEPPE ANGRISANO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 62.473, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día doce (12) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 03:00 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ