REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-O-2013-000016
Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GÓMEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.377.35, asistida por el Abg. JUAN CARLOS PADILLA MALDONADO, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 203.199, recibida en éste Tribunal en fecha 10/06/2013, correspondiendo el pronunciamiento sobre su admisión, lo cual se hace en los siguientes términos:
La parte accionante en su solicitud de amparo constitucional subsanado, expone: 1. Que en fecha 01/06/2007, ingresó a laborar para el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), creado por Ley Especial el 22 de febrero de 2001, promulgada y publicada en gaceta oficial extraordinaria del estrado Trujillo Nº 0038, en fecha 02 de marzo de 2001, con carácter de ente autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y Estadal, y cuya reforma fue publicada en gaceta oficial Nº 00133, de fecha 03 de abril de 2003, adscrito a la gobernación del Estado Trujillo, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, entre calles 25 y 26, frente al Colegio Ignacio Martín Burk, Municipio Valera, Estado Trujillo, cuyo representante legal es el ciudadano LUÍS ALEJANDRO CORDERO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.766.819 en su carácter de presidente, desempeñando el cargo de asistente administrativo III, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., laborando algunos sábados. Devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.738,00 mensuales, más el beneficio de alimentación que era 0,50 UT diarias; siendo el caso que el día 31/12/2010, fue despedida cuando le notificaron de una supuesta terminación de contrato, pero desde el año 2007, firmó mas de 6 contratos de trabajo, haciendo a tiempo determinado su relación. 2. Que en fecha 07 de enero de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con el objeto de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento tramitado y sustanciado en el expediente signado con el Nº 070-2011-01-00010, en el cual se produce decisión en fecha 16 de junio de 2011, según providencia administrativa Nº 070-2011-000114, emitida por la Inspectoria del trabajo, con sede en Valera estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. 3. Que ante la negativa de su patrono FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) de dar cumplimiento voluntario ni forzoso a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituye una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que han trascurrido más de seis (6) meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera; que en fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala de Fueros de la referida Inspectoria, inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del trabajo, el cual culmina con la providencia administrativa Nº 070-2012-06-000127, de fecha 30/11/2012, en el expediente Nº 070-2012-06-000196, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera. 4. Que es su aspiración el reenganche a sus labores habituales, es decir, a la condición de Asistente Administrativa III en el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET). El pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia; fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 070-2011-01-00010 de fecha 16 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.
Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) cuyo representante legal es el ciudadano LUÍS ALEJANDRO CORDERO GUTIÉRREZ en su condición de Presidente; así como oficio de notificación al así como oficio de notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial, debiendo acompañar a las boletas de notificación de las copias de la solicitud de amparo constitucional, las cuales deberán ser aportadas por la parte accionante. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.
Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013, siendo las 1:30 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ